Las alegaciones del poder adjudicador para oponerse a la estimación del recurso son, en síntesis, las siguientes:
a) La prescripción impugnada ya se incluyó en una licitación anterior y el recurrente no la impugnó, siendo su oferta excluida por no presentar muestras.
b) La prescripción permite visualizar la posición del paciente y facilita la seguridad y comodidad del paciente, así como las movilizaciones en las rondas nocturnas sin tener que encender la luz de la habitación, por lo que no es una exigencia caprichosa; en este sentido, se señala que la OSI - Bilbao está adherida al proyecto SueñOn, que promueve el descanso de las personas hospitalizadas, y que prescribe en el primer punto de su decálogo la necesidad de evitar la iluminación innecesaria en las habitaciones y zonas comunes durante el tiempo de descanso. c) El poder adjudicador considera que la tecnología avanza y las empresas deben incluir lo que el mercado demanda; debe tenerse en cuenta que las camas que se van a sustituir se adquirieron hace 18 años, por lo que la compra debe incluir los avances tecnológicos en seguridad y confort.
d) Se alega que hay otros fabricantes que incluyen dispositivos como el que se impugna.
OCTAVO: El núcleo de la pretensión del recurso es determinar si la característica técnica 16 del lote 1 del contrato (Camas eléctricas para hospitalización) es una "barrera de entrada" que impide ilegítimamente el acceso a la licitación y la libre competencia.
Como ha señalado este OARC / KEAO en ocasiones anteriores, para que se pueda considerar la existencia de una barrera de entrada la prescripción técnica denunciada debe cumplir, por lo que interesa al objeto del recurso, dos condiciones.
La primera de ellas es que se fije un requisito técnico que solo puede ser cumplido por un producto o tipo de producto concreto, lo que provocaría una barrera o dificultad para el acceso a la licitación de las empresas que no lo comercializan, y la segunda, que tal condición sea arbitraria, es decir, no estrictamente exigida por el cumplimiento de la finalidad del contrato, la cual podría quedar igualmente satisfecha con otras soluciones técnicas que, sin embargo, las prescripciones no permiten.
Para la apreciación de estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que el poder adjudicador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad en la configuración del objeto del contrato; finalmente, debe ponderarse la proporcionalidad de la medida, de modo que no se impongan requisitos obligatorios cuyo valor añadido para el objeto de la prestación no compensa su efecto restrictivo de la concurrencia, sin perjuicio de la inserción, en su caso, de dichos requisitos como criterios de adjudicación (ver, por ejemplo, las Resoluciones del OARC / KEAO 116/2014, 7/2016, 111/2017 y 70/2018).
A la vista de todo lo anterior y de las alegaciones de las partes, este OARC / KEAO considera que la prescripción denunciada, si bien puede limitar en cierta medida el acceso a la licitación, obedece a razones de interés público atendibles, proporcionadas y relacionadas con el objeto y finalidad del contrato, estando su inserción en los pliegos amparada por la discrecionalidad técnica que asiste al órgano de contratación. En este sentido, se observa que Osakidetza acredita que es una característica relevante para el mejor descanso de los pacientes (objetivo básico y no meramente accesorio del suministro que se pretende adquirir) y que no es privativa de un único fabricante. Finalmente, no se observa ningún indicio de que la prescripción debatida se haya establecido con la intención ilegítima de perjudicar o beneficiar a empresas o tipos de empresas concretas.