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Resolución nº 865/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 21 de Octubre de 2016, C.A Galicia

CONFIDENCIALIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN-No se acredita la confidencialidad de la documentación a la que no se ha permitido el acceso a la recurrente.

El análisis de esta cuestión debe comenzar reiterando el criterio de este Tribunal para armonizar la concurrencia de dos principios, aparentemente contradictorios, como el de transparencia y confidencialidad.

Así en Resolución 732/2016, de 23 de septiembre: "Este Tribunal ha declarado reiteradamente que ni el principio de confidencialidad es absoluto ni tampoco lo es el de publicidad. El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente, que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificado por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad".

Así pues la limitación del derecho de acceso al expediente requiere, de un lado, que el interesado así lo haya solicitado y, por otro, que el órgano de contratación lo haya acordado por concurrir causas justificadas. Respecto a cuáles son estas causas que habilitan al órgano de contratación para denegar el acceso a determinados documentos son las relacionadas con secretos técnicos o comerciales. Así nuestra reciente Resolución 509/2016, recordando la Resolución número 755/2014: "Corresponderá al órgano de contratación, al objeto de dar cumplimiento al principio de publicidad y transparencia consagrado en la LCSP (ahora TRLCSP) y así motivar suficientemente la adjudicación, determinar aquella documentación de la proposición de la empresa adjudicataria que, en particular, no afecta a secretos técnicos o comerciales o no se corresponde con aspectos confidenciales, siendo necesario que se justifique debidamente en el expediente, y en su caso a la propia UTE recurrente -de solicitarlo expresamente la misma-, las causas que determinan el carácter confidencial de la citada documentación, sin que como consecuencia de ello pueda resultar la motivación de la adjudicación insuficiente a los efectos de interponer recurso especial suficientemente fundado".

Los documentos a cuyo acceso pretende la recurrente son los solicitados al adjudicatario para acreditar el cumplimiento de requisitos previos, al amparo del artículo 151 del TRLCSP en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146.4 del TRLCSP (aportación de declaración responsable referida a la documentación del art. 146.1 -cláusula 5.3 PCAP-), y en particular los siguientes:

1. Documento acreditativo de la personalidad y capacidad del contratista.
2. Justificación de la representación con que actúa el firmante de la proposición, cuando suscriba ésta en nombre de otra persona.
3. Justificación acreditativa de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.
4. En su caso, los certificados de estar inscritos en el Registro de Contratistas.
5. Medios acreditativos de la solvencia económica y financiera.
6. Medios acreditativos de la solvencia profesional y técnica.
7. Tratándose de un contratista extranjero, declaración de sometimiento a la Jurisdicción de los Tribunales Españoles.
8. Garantía definitiva.
9. Documento acreditativo del pago de los gastos de publicación del anuncio de licitación.
10. Prueba de la efectiva disposición de los medios contemplados en el apartado VI del PPT. 11. Seguro de responsabilidad civil.

Puesto que de dichos documentos no resulta una conexión con secreto profesional, comercial o técnico alguno no puede convalidarse la decisión de no haber permitido a la recurrente el acceso a los mismos. Criterio que es conforme a lo acordado por este Tribunal en su Resolución 710/2016, de 16 de septiembre, en la que consideramos conculcado el principio de transparencia por no permitirse el acceso al recurrente a unos datos sustancialmente idénticos a los objeto de la presente alegación: "En particular, en nuestro caso se ha denegado en aras de la confidencialidad el acceso a la escritura de constitución de la sociedad adjudicataria (ésta, incluso, que obra en un registro público), a la documentación acreditativa de la solvencia técnica y profesional y del cumplimiento de normas de gestión medioambiental y de calidad, y a la documentación acreditativa del cumplimiento de obligaciones tributarias, de Seguridad Social, y de la constitución de garantía definitiva: Pues bien, en aplicación de la doctrina antes expuesta, entendemos que, salvo que la propia ofertante señale y justifique qué datos concretos de tal documentación considera que pueden afectar a sus secretos comerciales o industriales, o por otra causa deben resultar confidenciales, tal documentación debería ser de acceso a los licitadores; siendo que, además, el acceso debe facilitarse, aunque se justifique la existencia de concretos datos confidenciales, si éstos pueden ser suprimidos (sombreados, etc) en la documentación que se exhiba.

A la misma conclusión, en aplicación de la doctrina citada, debemos llegar respecto de los datos del personal que se va a adscribir a la ejecución del contrato: En aras de la necesaria transparencia y para evitar indefensión, debe prevalecer la posibilidad de comprobar si se cumple con lo preceptuado por el pliego, ya que siempre es posible una disociación o método de anonimización que impida la identificación de las personas físicas afectadas, conforme al artículo 15 de la propia Ley de Transparencia 19/2013"

Procede pues reiterar el pronunciamiento que acaba de transcribirse y sostenerse que por la índole de la documentación cuyo acceso no ha sido permitido no se adivina razón de confidencialidad alguna que impida el acceso a la misma por la ahora recurrente.