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Resolución nº 863/2015 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 25 de Septiembre de 2015

Sólo cabrá la exclusión de un licitador como consecuencia del resultado de tal comprobación cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca, sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos“.

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, TRLCSP. Estimación. Introducción en el pliego de un trámite de posibilidad de requerir al adjudicatario del contrato documentación adicional para comprobar que su oferta se ajusta al PPT. Doctrina TACRC. Nulidad del acto de exclusión al no haber contradicción patente de la oferta con el PPT.

Recurso interpuesto contra el Acuerdo de 14 de julio de 2015, del Secretario General de la Entidad Pública Empresarial RED.ES, por el que se excluye a la recurrente del procedimiento de licitación del contrato de suministro para la “Implantación de una plataforma de monitorización de seguridad para la red corporativa de la junta de Andalucía”, licitado por la Entidad Pública Empresarial RED.ES.

La exclusión se ampara en la cláusula 3.6 del PCP, que implica la instauración -en el procedimiento de licitación- de una fase de requerimiento de información y verificación del cumplimiento de las condiciones exigidas en el PPT con carácter previo a la adjudicación; teniendo dicha fase la trascendencia esencial de permitir o impedir la continuación de un licitador en el procedimiento selectivo

En relación con la aplicación de esta cláusula se ha formado por el Tribunal una doctrina consolidada, cuya última manifestación son las resoluciones 715/2015, de 24 de julio, y 734/2015, de 30 de julio, y que se recoge sustancialmente en la Resolución 570/2015 de 12 de junio. Al respecto, sostiene el TACRCque:

“el único objeto que puede válidamente predicarse de un trámite como el que es objeto de estas consideraciones, que debe considerarse como excepcional, es el de comprobar si, a partir de la información aportada por los propios licitadores en sus proposiciones, pudiera existir una contradicción entre una proposición y las exigencias del PPT. Y, asimismo, sólo cabrá la exclusión de un licitador como consecuencia del resultado de tal comprobación cuando, a la vista de la oferta presentada, ésta resulte claramente incongruente de forma objetiva o cuando de la misma se deduzca, sin ningún género de dudas y sin necesidad de acudir a criterio técnico o subjetivo alguno, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos“.

De acuerdo con esta doctrina, el acto de exclusión se considera nulo. En particular, concluye el Tribunal que “no puede el órgano de contratación mediante el empleo de la inusual cláusula incluida en el PCP, mantenida a pesar de las objeciones que su aplicación nos ha suscitado repetidamente en los múltiples recursos de que hemos conocido, dejar sin efecto la valoración objetiva mediante la aplicación de fórmulas de las ofertas, amparándose en la comprobación de la conformidad de aquellas con el PPT, realizando una valoración técnica, por su propia naturaleza subjetiva, de las ofertas una vez conocidas en todos sus extremos, en particular, los económicos, sin vulnerar con ello los principios de transparencia, igualdad y no discriminación”.