Visto lo anterior procede adentrarse en el análisis de las alegaciones de la recurrente que solicita que se le dé acceso completo al expediente.
En el escrito en que se solicita el acceso al expediente se pone de manifiesto su imposibilidad de acceder al expediente como consecuencia de que el funcionario responsable se encontraba en período vacacional.
Formulada esta solicitud, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre puesto en el artículo 16.1, según el cual si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación.
El incumplimiento de las previsiones contenidas en citado artículo por el órgano de contratación no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo establecido en el TRLCSP, si bien, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso.
Debe señalarse que, a juicio de este Tribunal, dado que la cuestión planteada en el presente recurso se refiere a la interpretación de una de las cláusulas del PCAP que rige un acuerdo marco y su infracción por el protocolo que establece las condiciones para la adjudicación de los contratos derivados de aquél, resulta innecesario el acceso al expediente de contratación por parte del recurrente ya que éste dispone de toda la información necesaria para fundamentar su recurso, procediendo, por tanto, denegar el trámite.
Entrando en el fondo del asunto, se discute en el presente recurso si es admisible que el protocolo por el que se rige la adjudicación de los contratos derivados del Acuerdo Marco puede establecer como criterio de valoración el precio o, por el contrario, los precios fijados en la resolución de adjudicación del Acuerdo Marco son fijos y no es admisible la rebaja de los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 TRLCSP, en la adjudicación de los contratos basados en un Acuerdo Marco, las partes no podrán, en ningún caso, introducir modificaciones sustanciales respecto de los términos establecidos en el Acuerdo Marco. En definitiva, se han de respetar las condiciones estipuladas en el pliego de cláusulas administrativas particulares rector del Acuerdo Marco.
En el apartado 4 del citado artículo 198 del TRLCSP se establece que: "Cuando el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios, la adjudicación de los contratos en él basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
Cuando no todos los términos estén establecidos en el acuerdo marco, la adjudicación de los contratos se efectuará convocando a las partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco, (_)".
De acuerdo con los preceptos transcritos, el PCAP que rige el procedimiento para la selección de las suministradoras de los productos del Lote 1 y el pliego de prescripciones técnicas constituyen lex contractus como ha tenido ocasión de afirmar este Tribunal en varias y reiteradas Resoluciones (vgr. Resolución 47/2012), por lo que todo el procedimiento administrativo inspirado en los principios propios de la concurrencia competitiva ha de ser respetuoso con las cláusulas previstas en el mentado pliego.
Pues bien, la cláusula 1.2.1 del PCAP que rigió la adjudicación del Acuerdo Marco señala que "constituye el objeto del presente acuerdo marco la selección de suministradores, la fijación de precios máximos y el establecimiento de aquellas bases que regirán los contratos derivados de suministros. Así mismo, declara que "El presente acuerdo marco establece las condiciones que se aplicarán, durante el plazo de vigencia, para la entrega sucesiva de las vacunas enumeradas en el ANEXO IV a los participantes anteriormente referidos, fijando un precio unitario máximo, sin que el número total de unidades esté definido con exactitud al tiempo de celebrar el acuerdo marco".
"Igualmente en la cláusula 1.2.2 se pone de manifiesto que la finalidad del Acuerdo Marco es la fijación de precios máximos, indicando que "la contratación de estos productos se desarrollará en dos fases: "A. Primero, mediante la celebración de un acuerdo marco con varios empresarios, por el que se seleccionan las empresas y se fijan los precios unitarios máximos de las dosis de vacunas a suministrar en cada lote. B. Segundo, mediante los contratos derivados del acuerdo marco". En este mismo sentido, cabe citar las 1.3 y 2.7.2.2.
A su vez, la cláusula 4.2.1.c) del PCAP que rigió la adjudicación del Acuerdo Marco señala que "En los criterios de adjudicación se contemplará siempre el precio y será el establecido en el procedimiento de adjudicación del acuerdo marco", si bien en el Anexo VI se establecen otros criterios de adjudicación de los contratos derivados, reconociendo expresamente que "si el precio no fuese el único, cada órgano de contratación podrá valorar para cada lote, de la lista de criterios que figuran a continuación, los que se adecuen a sus necesidades".
Por tanto, de las cláusulas anteriormente mencionadas, puede deducirse que las bases del acuerdo marco, establecen que los precios ofertados serán máximos siendo posible que en la licitación de cada uno de los contratos derivados establecer como criterio de adjudicación precios por debajo del establecido en el Acuerdo Marco.