• 04/11/2020 10:22:22

Resolución nº 86/2020 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 12 de Marzo de 2020

Inadmisión de recurso contra un contrato de suministros médicos al impugnar un acuerdo de la mesa de contratación que no puede considerarse susceptible de recurso.

El recurso se dirige contra el acuerdo de la mesa de contratación por el que se solicita la subsanación de la documentación técnica requerida y no valorable y que debía constar en el archivo electrónico denominado sobre 1, todo ello en el marco de un contrato de suministro cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros

En relación con el objeto del recurso, el artículo 22.1. 4º del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos Especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización de Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales establece: "Sólo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos: 4º Que el recurso se interponga contra alguno de los actos enumerados en el artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico" (hoy artículo 44 de la LCSP).

Por su parte el artículo 44.2 de la LCSP establece que: "2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación. b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

En este caso, el acto recurrido es el acuerdo de la Mesa de Contratación de solicitar la subsanación de los defectos en la presentación de la documentación técnica que sirve para comprobar la adecuación de los suministros ofertados con los requisitos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares, pero este acto no decide directamente sobre la adjudicación ni impide continuar el procedimiento o produce indefensión puesto que los licitadores admitidos pueden en todo caso impugnar la adjudicación cuando se produzca, por lo que no constituye uno de los actos recurribles de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2. b) de la LCSP.

No obstante lo anterior, el ahora recurrente podrá impugnar en su día la resolución de adjudicación que dicte el órgano de contratación a propuesta de la Mesa de Contratación, alegando cualquier otro motivo de recurso.

Por todo lo hasta aquí expuesto procederá pues la inadmisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 55 de la LCSP-2017.