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Resolución nº 86/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 05 de Julio de 2017

No es posible alegar una supuesta oscuridad del PCAP en el momento de la adjudicación, si el mismo no fue impugnado en tiempo y forma por la licitadora recurrente. En todo caso la oscuridad de una cláusula no puede perjudicar al licitador que ha presentado su oferta conforme a lo que exigen los pliegos y no está legitimado ni el técnico, ni la Mesa para interpretar qué oferta es la mejor o tiene mayor calidad más allá de lo que se establece literalmente en los mismos.

Entrando en el fondo del asunto, se observa que se plantean dos cuestiones fundamentales en su escrito de recurso:

1 .- La oferta de la entidad adjudicataria no cumple con los requisitos exigidos por el PCAP para ser valorada con respecto al criterio de adjudicación 2.1, "Normalización de grupos de materiales actualmente sólo alineados en el Catálogo", según se deduce del informe técnico emitido por el Director del Proyecto del Catálogo Único, de 7 de abril de 2017.

2 .- El PCAP es confuso pues contempla un criterio de adjudicación, el antedicho criterio 2.1, como de valoración automática cuando realmente requiere para ser evaluado un juicio de valor técnico, y, en consecuencia, el informe emitido resulta confuso y adolece de falta de motivación.

Antes de analizar las cuestiones planteadas por las recurrentes, es necesario recordar el principio, de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del servicio de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros. Dicho principio ha sido invocado, aún de forma indirecta, por todas las partes interesadas en el presente procedimiento.

En tal sentido, ha de recordarse que, de la lectura del literal de la trascrita cláusula 10.3 del PCAP, la valoración del referido criterio de adjudicación 2.1, "Normalización de grupos de materiales actualmente sólo alineados en el Catálogo", se lleva a cabo otorgando 25 puntos a aquella propuesta que acredite cumplir la antedicha normalización mediante la presentación de la memoria prevista en la cláusula 13.3.1.2, y 0 puntos a la que no lo acredite en la indicada forma.

Por su parte, la citada cláusula 13.3.1.2 del PCAP, exige, a los efectos previstos en la 10.3, la presentación de una memoria "en el que se defina la guía de atributos de los materiales que pasarán a ser normalizados y una descripción del procedimiento a seguir para normalizar, forma, plazos y números de materiales a normalizar en cada plazo" (SIC).

Dicho lo anterior, ha de señalarse que, dado por la ahora recurrente no se planteó, en el momento procedimental oportuno, el correspondiente recurso contra los pliegos que rigen la indicada contratación de servicios y que, además, presentaron proposición para concurrir a la licitación del mismo, ha de concluirse que no cabe ahora, cuando no ha resultado adjudicataria, alegar confusión o mala configuración de uno de los dos criterios previstos en el PCAP para valorar las ofertas de los licitadores.

Pero es más, resulta necesario recordar en este punto, como ya lo ha hecho este Tribunal en otras resoluciones anteriores (valgan por todas, la 013/2016, de 19 de febrero o la 034/2017, de 22 de marzo) que, en virtud de lo previsto en el artículo 1284 del Código Civil, si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, y esta disposición ha de traducirse, a la luz del principio libertad de concurrencia que rige la contratación pública, en el sentido de que la interpretación que se dé a los Pliegos ha de ser siempre aquella que resulte menos discriminatoria para los licitadores, debiendo tenerse en cuenta que, según establece el artículo 1288 del referido cuerpo legal, la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad, lo cual supone, a sensu contrario, que la supuesta oscuridad o confusión que alegan las recurrentes con respecto a las cláusulas 10.3 y 13.3.1.2 del PCAP, no puede, en caso alguno, perjudicar a los licitadores, cuando dichas entidades se han limitado a presentar una oferta dentro de los límites marcados por el propio órgano de contratación, de manera que, ni el técnico informante, ni la Mesa, ni el propio órgano de contratación están legitimados para realizar ahora ninguna interpretación, como pretenden las recurrentes, dirigida a determinar o valorar cuál de las memorias presentadas es mejor o tiene mayor calidad, pues sólo podrá aplicarse la literalidad de lo previsto en la referida cláusula 10.3, como así ha ocurrido, al admitirse y valorarse únicamente la circunstancia objetiva de la aportación o no de la memoria prevista en la 13.3.1.2 por parte de los licitadores, que es exactamente lo que ha llevado a cabo el Director del Proyecto del Catálogo Único en su informe de 7 de abril de 2017, por lo cual ha de concluirse que, tanto la actuación de dicho técnico, como la de la Mesa de Contratación es ajustada a derecho.