• 19/07/2024 08:35:42

Resolución nº 860/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Julio de 2024Recurso n 698/2024 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro. LCSP. Estimación. El órgano de contratación se allana a la pretensión de actor sin que se aprecie ilegalidad, arbitrariedad o perjuicio para el interés público. Exclusión de la oferta de la adjudicataria y retroacción de la licitación al momento de su adjudicación.

Como resulta del informe del órgano de contratación, éste viene a allanarse a las pretensiones de la recurrente.
A la vista de lo cual, conviene traer a colación la reiterada dotrina de este Tribunal sobre allanamiento del órgano de contratación a las pretensiones de la recurrente, por todas las Resoluciones cabe citar la n 256/2024, de fecha de 22 de febrero de 2024, en la que con cita en la resolución 1399/2020, de 30 de diciembre (citada en la n 1577/2023, de 13 de diciembre) se indica lo siguiente:
"Tercero. Sentado con claridad cuál es el objeto del recurso especial, parece claro que las alegaciones contenidas en el informe del órgano de contratación implican un reconocimiento de las pretensiones de la parte recurrente. A este respecto, conviene traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con estos supuestos, pudiendo citar, por todas, la Resolución de 14 de agosto de 2019, recurso 892/2019:
--Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(...) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria.
Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius".

Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él.

Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso administrativo.
En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico".


Se concluye, por lo expuesto, que el presente recurso ha de ser estimado, ya que, en virtud de todo lo manifestado, es evidente que ha de procederse a la anulación del acuerdo de adjudicación por incumplimiento de la oferta de la adjudicataria de las prescripciones técnicas requeridas y por ende, con su exclusión.

Del mismo modo, se ha de retrotraer el procedimiento al momento de dictar un nuevo acuerdo de adjudicación del contrato.