Este criterio se mantiene en la Resolución 321/2013, donde, con cita de la 178/2013, en la que se precisa que la falta de impugnación de los pliegos hace --inviable la posibilidad de que se invoque posteriormente su supuesta improcedencia o ilegalidad para impugnar la adjudicación ya efectuada en favor de la proposición más conveniente a otro licitador, tanto más cuando que existe un trámite especialmente concebido para poder impugnar los citados Pliegos en su fase inicial mediante el recurso especial en materia de contratación contra "los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación"--.
En el presente supuesto, el Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en su apartado 22 precisa: --Adjudicación de contratos basados en los términos del acuerdo marco con nueva licitación. En este apartado se seguirán los trámites previstos en el artículo 182.4, segundo párrafo, apartados a) a la f). TÉRMINOS A FIJAR EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO MARCO: Para todos los números de orden. 1. Precio. Hasta 60 puntos Puntuación= 60 x (P. máx. licitación- Propuesta Económica objeto de puntuación) P. máx. licitación 2. Oferta técnica: Hasta 20 puntos Se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por cada adjudicatario en el informe técnico del Acuerdo Marco y se repartirá proporcionalmente. 3. Valores añadidos. Hasta 20 puntos Se valorarán criterios respecto a las mejoras en el Servicio que no se hubieran valorado anteriormente en el Acuerdo Marco proporcionalmente--.
Ciertamente, no es objeto del presente recurso la impugnación de esta cláusula, sino más bien la indefinición del criterio que se produce en la invitación remitida a los adjudicatarios del acuerdo marco, por lo que el contenido de la invitación puede ser fiscalizado por este Tribunal si adolece de algún defecto que pueda afectar a la libre concurrencia de los licitadores, máxime cuando la invitación debe considerarse como un acto de trámite y en la que no se hacía constar si cabía o no recurso alguno contra la misma.
Pero en cualquier caso, el contenido de los Pliegos puede ser fiscalizado, aunque no hayan sido oportunamente impugnados, cuando adolezcan de un defecto que conlleve la declaración de nulidad de pleno derecho de alguna de las cláusulas controvertidas.
La apreciación de la nulidad de las cláusulas lleva consigo, obviamente, la de la propia adjudicación y, en fin, la del propio proceso de licitación, que no puede subsistir a la anulación de uno de los criterios de adjudicación (Resoluciones 629/2013, 207/2013, 173/2013, 180/2013, 97/2013), siendo, en consecuencia, imposible acceder a la pretensión de ordenar una nueva evaluación de las ofertas".
A este respecto, cabe citar asimismo la Sentencia de 4 de diciembre de 2003, asunto C448/01, EVN AG y Wienstrom GmbH contra República de Austria, en la que se declara que "en el caso de que el órgano que conoce el recurso anule una decisión relativa a algún criterio de adjudicación, la entidad adjudicadora no puede continuar válidamente el procedimiento de adjudicación haciendo abstracción de dicho criterio, puesto que ello equivaldría a modificar los criterios aplicables al procedimiento en cuestión", atentando de esa manera contra los principios de igualdad de trato y de transparencia en el procedimiento de adjudicación.
De lo hasta ahora expuesto puede deducirse la necesaria concurrencia de los siguientes requisitos para la admisión de la variante o mejora:
a) Que se autoricen expresamente por el órgano de contratación.
b) Que guarden relación con el objeto del contrato.
c) Que deberán mencionarlos en el pliego y en los anuncios.
d) Que se detallen con precisión los requisitos mínimos y modalidades de presentación--.