• 19/07/2024 08:33:20

Resolución nº 855/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Julio de 2024Recurso n 676/2024

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE SANITARIO contra los pliegos para la contratación del servicio de transporte de pacientes de los centros asistenciales de FREMAP en Cataluña. El recurso, identificado con el número 676/2024, fue presentado el 24 de mayo de 2024 y se centra en la ilegalidad del criterio de adjudicación 04 de los lotes 1 a 5, que otorga 20 puntos por la disponibilidad de bases de operaciones adicionales. La Asociación recurrente argumenta que este criterio introduce una cláusula de arraigo territorial y carece de justificación adecuada, vulnerando el principio de igualdad de trato. El Tribunal ha estimado el recurso, ordenando la anulación del criterio de adjudicación impugnado y la retroacción del procedimiento al momento anterior a la aprobación de los pliegos. La resolución, número 855/2024, fue emitida el 4 de julio de 2024 y es definitiva en la vía administrativa.

Resolución nº 855/2024, 04 de julio de 2024, Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

Detalles Generales de la Resolución
Fecha de Resolución: 04 de julio de 2024
Expediente: LICT/99/029/2023/017
Recurso: 676/2024
Organismo Afectado: FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n° 61
Tribunal: Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
Comunidad Autónoma: Cataluña
Importe de Licitación: 1.948.008,64¤ ¤

Contexto y Motivo del Recurso

El recurso fue interpuesto por la Asociación de Empresarios de Transporte Sanitario (AETRANS-SANI) en contra de los pliegos de contratación del servicio de transporte de pacientes de FREMAP en Cataluña. El motivo principal de la impugnación fue el criterio de adjudicación 04, el cual otorgaba hasta 20 puntos adicionales por contar con bases de operaciones adicionales a las mínimas requeridas, dentro de la provincia del lote correspondiente.

Fundamentos de Derecho

1. Motivo de impugnación: Falta de justificación en la memoria de contratación

Argumento del órgano de contratación: El órgano justificó que contar con bases adicionales mejora la calidad del servicio, en especial por razones medioambientales y tiempos de respuesta.
Argumento de la empresa recurrente: AETRANS-SANI consideraba que la simple posibilidad de ofrecer bases adicionales no justificaba la adjudicación de 20 puntos, señalando que esta medida carecía de una justificación sólida en la memoria de contratación.
Conclusión del Tribunal: El Tribunal concluyó que la justificación del criterio era insuficiente, considerando que no se había acreditado de manera suficiente la necesidad de este requisito. Esto violaba el artículo 116.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que requiere una justificación adecuada para cada criterio de adjudicación.

2. Motivo de impugnación: Criterio de arraigo territorial

Argumento del órgano de contratación: El órgano defendió que no se trataba de un arraigo territorial, sino de una adscripción de medios para garantizar la correcta ejecución del contrato, argumentando que las empresas solo debían tener las bases adicionales en el momento de adjudicación, no al presentar la oferta.
Argumento de la empresa recurrente: AETRANS-SANI sostuvo que este criterio favorecía a empresas locales con múltiples bases, generando una competencia desigual que excluía a pequeñas y medianas empresas.
Conclusión del Tribunal: El Tribunal estimó que este criterio representaba un arraigo territorial prohibido, ya que generaba desigualdad de trato entre los licitadores, lo cual es contrario a los principios de igualdad y concurrencia.

3. Motivo de impugnación: Desvinculación del objeto del contrato

Argumento del órgano de contratación: Se alegó que tener más bases operativas proporcionaba una mayor rapidez y eficiencia en la prestación del servicio.
Argumento de la empresa recurrente: La asociación argumentó que el número de bases no tenía un impacto directo en la calidad del servicio, ya que las ambulancias no se encontraban necesariamente en las bases sino en diferentes puntos realizando servicios.
Conclusión del Tribunal: El Tribunal consideró que no se había demostrado que el criterio estuviera vinculado de manera proporcional con el objeto del contrato. Además, la puntuación otorgada no era proporcional, ya que se asignaban 20 puntos tanto si se ofrecía una base como si se ofrecían varias.

Conclusión Final

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales estimó el recurso de AETRANS-SANI, anulando el criterio de adjudicación 04 de los pliegos de contratación. También ordenó la retroacción del procedimiento para corregir esta situación y levantó la suspensión cautelar del procedimiento de contratación.

Doctrina utilizada en la Resolución nº 855/2024

1. Doctrina del arraigo territorial

El Tribunal establece que las cláusulas de arraigo territorial, que favorecen a empresas locales con mayor presencia territorial, son ilegales cuando generan desigualdad de trato. Este principio se aplica cuando la exigencia territorial afecta la igualdad de oportunidades entre los licitadores. Se menciona la Resolución 910/2023, que prohíbe estas cláusulas en los pliegos de contratación.

2. Doctrina de la justificación de los criterios de adjudicación

Según el artículo 116.4 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), todos los criterios de adjudicación deben estar justificados. En este caso, el criterio de puntuación adicional por tener bases adicionales no fue justificado adecuadamente, lo que lo invalida.

3. Principio de proporcionalidad

El Tribunal también evaluó si el criterio de adjudicación era proporcional. Se concluyó que otorgar 20 puntos tanto por una base como por varias no era proporcionado y creaba una discriminación indirecta, violando el principio de igualdad.

4. Discrecionalidad técnica

El Tribunal reconoce la discrecionalidad técnica del órgano de contratación para establecer los criterios de adjudicación, pero recuerda que esta discrecionalidad debe respetar los principios de igualdad, transparencia y libre concurrencia.