• 19/07/2024 08:37:00

Resolución nº 854/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Julio de 2024Recurso n 672/2024 C.

El recurso n 672/2024 fue interpuesto por ALTHEA HEALTHCARE ESPAÑA S.L. contra la adjudicación del contrato para el Servicio de mantenimiento y gestión del equipamiento electromédico de los centros sanitarios dependientes de la Gerencia de Atención Integrada de Valdepeñas. La licitación, con un valor estimado de 653025.94 euros, fue adjudicada a MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO S.A. ALTHEA alegó indefensión por acceso limitado al expediente y cuestionó la puntuación otorgada a otros licitadores en el criterio de organización de recursos humanos. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, concluyendo que no se había causado indefensión y que la puntuación otorgada era adecuada. La resolución n 854/2024 fue emitida el 04 de julio de 2024, levantando la suspensión del procedimiento de contratación. No se impuso multa a la recurrente.

Entrando a analizar el fondo del asunto, la empresa actora alega, en primer término, vulneración del derecho de acceso a la documentación que obra en el expediente de contratación, en concreto en relación con las ofertas del resto de licitadores.
En concreto, denuncia que:
"En virtud de lo aquí expuesto, ALTHEA presenta este recurso con la información que ha podido extractar, tanto del informe técnico, como de la información que se recoge de forma pública y, en base a ello, ha preparado los fundamentos que se incluyen a continuación, lo cual, queda incompleto por la falta de acceso que ha tenido. Y es que del mismo podría haber obtenido, tanto mayor fundamentación para las exclusiones de AGENOR, MANTELEC y SERVEO, como nuevos extremos susceptibles de ser reclamados"

Acceso limitado que viene determinado por la existencia de declaraciones de confidencialidad de las restantes empresas licitadoras y que habría impedido a la recurrente articular adecuadamente su recurso, denunciándose asimismo que tales declaraciones de confidencialidad no han sido debidamente evaluadas por el órgano de contratación.

En relación con la obligación de confidencialidad, el artículo 133.1 de la LCSP señala:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. El deber de confidencialidad del órgano de contratación, así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles. El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal".

Sobre la aplicación del precepto, este Tribunal se ha pronunciado en diversas resoluciones, debiendo reseñarse la dictada el 30 de abril de 2019, resolución 461/2019 (y en otras posteriores, la resolución 1363/2022, de 27 de octubre de 2022), en cuyo fundamento de derecho sexto decíamos:
"Este Tribunal ha venido señalando que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales. En relación con la definición de secreto técnico o comercial, en la resolución n 196/2016, se estableció que se consideran secretos técnicos o comerciales el "conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación". También se indicó en la misma resolución, que para que la documentación sea verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que "a) que comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado". Es, asimismo, criterio consolidado de este Tribunal que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación. En definitiva, y tal como afirma la Resolución n 58/2018 de 19 de enero, para que pueda ser sacrificado el principio de transparencia y el derecho de defensa de los licitadores en favor del deber de confidencialidad, configurado con arreglo al artículo antes transcrito, es necesario que los licitadores que invocan tal deber justifiquen suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial".

En definitiva, para que pueda ser sacrificado el principio de transparencia y el derecho de defensa de los licitadores a favor del deber de confidencialidad configurado con arreglo al artículo 133 de la LCSP, es necesario que los licitadores que invocan tal deber justifiquen suficientemente que la documentación aportada es verdaderamente confidencial, justificación que debe ser revisada por el propio órgano de contratación, que es el competente para decidir si efectivamente concurre dicho carácter, sin que en ningún caso pueda invocarse la misma de forma general a toda la documentación que constituye la oferta del licitador.

Del acta sobre el desarrollo de la vista del expediente solicitada por la recurrente, que esta aporta con su recurso, se deduce con total claridad que el órgano de contratación ha aceptado acríticamente las declaraciones de confidencialidad formuladas por los licitadores. Tal conclusión se refuerza con la lectura del informe del órgano de contratación.

Con ser censurable la actuación del órgano de contratación, no podemos concluir que haya causado indefensión al recurrente.
Por un lado, el recurso confronta efectivamente la resolución impugnada con argumentos que ponen de manifiesto un conocimiento suficiente de las ofertas (obtenido sin duda a partir del informe técnico que las valora); por otro, su queja no concreta que aspectos de las ofertas del resto de los licitadores no debieran tener carácter confidencial (concreción que, por otro lado, le resultaría compleja de realizar, habida cuenta que ha seguido la práctica del resto de licitadores de declarar confidencial casi toda su oferta técnica).

En definitiva, la pretensión de la recurrente resulta ser puramente indagatoria, pretensión que vulnera el carácter instrumental que nuestra doctrina concede al acceso al expediente de contratación (Resolución 1030/2023, de 28 de julio) y que, en consecuencia, no puede ser admitida.


Como hemos anticipado en los Antecedentes, el recurrente considera que la redacción del criterio evaluable mediante juicio de valor "organización de los recursos humanos" requería que se acreditara la cualificación de los recursos humanos aportados.

Considera que, de los términos en los que se manifiesta el informe cabe concluir que el resto de licitadores no acreditó la cualificación del personal ofertado, por lo que tal cualificación no podría haber sido puntuada.

La solución a la alegación considerada requiere que nos detengamos en la redacción del criterio en cuestión, recogido en el apartado 17.2 (sobre electrónico n 2) del cuadro de características del PCAP.

Dice así, "Se valorará la estructura organizativa del equipo humano adscrito al servicio, teniendo en cuenta el personal con presencia física y dedicación exclusiva y la organización y cualificación de los recursos humanos del equipo de respuesta rápida puesto a disposición. Documentación acreditativa: La empresa licitadora deberá aportar la documentación acreditativa de los anteriores extremos. Se establece un límite máximo de 5 páginas. Justificación del criterio de adjudicación: La disposición y organización de los recursos humanos influye de manera directa a la calidad del servicio y a la rapidez de respuesta ante las incidencias que puedan ocurrir sobre el equipamiento objeto del contrato. Forma de valoración: Se valorará entre 0 y 5 puntos de conformidad con el criterio técnico del órgano de contratación, en función de la adecuación de medios necesarios para la correcta ejecución del servicio. Se establece un umbral mínimo para este criterio de 2,5 puntos."

El recurrente, como hemos dicho, entiende que la "documentación acreditativa" hace referencia a los documentos referidos a la "cualificación" de los recursos humanos del equipo de respuesta rápida, extremo que considera que es imposible de cumplir por el resto de licitadoras, habida cuenta del número de profesionales que se comprometen a aportar y las limitaciones de número de hojas que impone el PCAP.
Una lectura completa de los criterios de valoración de las ofertas evaluables mediante juicios de valor (contemplados, según ya hemos dicho, en el apartado 17.2 del cuadro de características del PCAP) nos lleva a desechar la interpretación expuesta.

En efecto, el apartado referido contempla cinco criterios: a) Planes de mantenimiento, que a su vez se divide en plan de mantenimiento preventivo, plan de mantenimiento correctivo, plan de mantenimiento técnico-legal y seguimiento y control de los planes de mantenimiento. b) Medios técnicos, materiales y gestión del almacén, que incluye los medios técnicos ubicados fuera de la gerencia, medios materiales y técnicos, auxiliares y gestión del almacén. c) Metodología de la puesta en marcha, que incluye el programa de puesta en marcha y la realización de inventario. d) El que es objeto de controversia, organización de los recursos humanos, que no incorpora subcriterios y e) Plan de formación a técnicos, que tampoco incorpora subcriterios. La exposición de todos los criterios enunciados es la misma, y se divide en una descripción del criterio y, a continuación, con los mismos títulos, la "documentación acreditativa", "justificación del criterio de adjudicación" y "forma de valoración".

En lo que se refiere a la "documentación acreditativa", en todos los criterios, y bajo este título, se indica "[l]a empresa licitadora deberá aportar la documentación acreditativa de los anteriores extremos. Se establece un límite máximo de (_)" e indicación de las páginas que en cada caso se admiten.

La utilización de esta fórmula para todos los criterios, la mayor parte de los cuales no requiere tanto de acreditación como de exposición de la oferta formulada, nos lleva a concluir que es esta, y no la que puede inferirse de una acepción literal de "acreditación" la finalidad que se pretende con ella.

En definitiva, y al margen del discutible acierto en la elección del término, lo cierto es que lo que exige no es que se "acredite" extremo alguno, sino que, en el espacio otorgado al efecto, se exponga el contenido de la oferta del licitador para cada criterio.

El análisis de las ofertas confirma, por otro lado, la interpretación referida. Se aprecia que, en lo que se refiere al personal adscrito al servicio los licitadores exponen con un mayor grado de detalle su capacitación profesional y experiencia (acompañando imágenes reducidas de títulos, vida laboral o curricula vitae) y se limitan a la enunciación del personal de apoyo ofertado (incluyendo su titulación). La metodología enunciada es seguida por todos los licitadores, incluido el recurrente. En definitiva, no se aprecia que la interpretación que el recurrente pretende hacer del PCAP haya sido adoptada por ninguno de los licitadores (tampoco por él) ni que, consecuentemente, se haya otorgado en el informe técnico una ventaja competitiva ilegítima a ninguno de ellos.
Por lo que procede desestimar el argumento y, con él, el recurso.