• 03/11/2017 11:48:45

Resolución nº 854/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 03 de Octubre de 2017, C.A. Galicia

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por HOSPIRA PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y HOSPITALARIOS, S.L. contra el Acuerdo de Exclusión alcanzado por la Mesa de Contratación del Servizo Galego de Saúde. El recurso se presentó debido a la exclusión de la oferta de HOSPIRA para el lote 24 del expediente MI-SER1-16-023, relacionado con el suministro de jeringas y material de seguridad. La exclusión se debió a que la oferta no alcanzó la puntuación mínima requerida en los criterios no valorables automáticamente. El Tribunal ha considerado que la valoración técnica realizada por el órgano de contratación fue adecuada y no encontró motivos para anular el acuerdo de exclusión. La resolución también levanta la suspensión del procedimiento de contratación en relación con el lote 24.

El recurso se dirige contra la valoración de los criterios cuya apreciación queda sujeta a un juicio de valor, habiendo sido excluido el recurrente por no alcanzar el umbral mínimo. Los argumentos que esgrime son de dos órdenes:

a. Argumentos técnicos. Considera en suma que su producto merecía una mayor puntuación técnica que le hubiera permitido superar el umbral de 22 puntos. Sin embargo, la cuestión así planteada, teniendo en cuenta el método de valoración de "prueba de producto", en mérito a la cual diversos grupos de profesionales pertenecientes a los servicios que van a usar el suministro, prueba y evalúan el productos, debe ser resuelta sobre el principio de discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Como es sabido, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan, que: "_para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."

b. Por lo que a la falta de motivación del informe técnico, no puede ser admitida la alegación. El informe técnico incluye la puntuación de los subcriterios, y el anexo VIII del PCAP contiene la metodología de valoración. Ésta consiste, en los criterios indicados en los antecedentes, en una evaluación de prueba realizada por tres grupos de valoración constituidas por profesionales sanitarios. Es decir, el informe de valoración técnica ofrece la media aritmética de los valores obtenidos en esas valoraciones de los grupos. Se indica en el pliego que se utilizará la escala de Likert y se especifican los tramos. Así las cosas, y, tal y como señala el órgano de contratación, no habiendo sido recurridos los pliegos, no puede atribuirse al informe técnico falta de motivación, puesto que, de acuerdo con el pliego, se tiene conocimiento que la motivación consiste en la media de la puntuación que otorgan los grupos de trabajo y la participación en la licitación supone la aceptación incondicional de los pliegos, artículo 145 TRLCSP.