• 21/04/2021 15:21:56

Resolución nº 85/2021 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 11 de Marzo de 2021

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por GENERAL ELECTRIC HEALTHCARE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución de adjudicación del contrato para el arrendamiento con opción de compra, mantenimiento y obra de reforma para la instalación de un equipo de resonancia magnética en el Hospital San Agustín de Linares, convocado por el Hospital Universitario de Jaén. El recurso fue estimado debido a un error en la valoración del ciclo de vida de los equipos, ya que la mesa de contratación contabilizó incorrectamente el coste de mantenimiento de las ofertas de PHILIPS y CANON. La resolución de adjudicación fue anulada y se ordenó la retroacción de las actuaciones para una nueva valoración de las ofertas. El importe de la licitación ascendía a 1.462.999,19 euros. La resolución fue emitida el 11 de marzo de 2021.

De conformidad con el artículo 48 de la LCSP, la recurrente ostenta legitimación para la interposición del recurso, toda vez que aunque su proposición se encuentra clasificada en tercer lugar, el escrito de recurso solicita que, tras la anulación de la resolución de adjudicación, se proceda a una nueva valoración de las ofertas presentadas tanto por la empresa adjudicataria -PHILIPS-, como por la segunda clasificada, la mercantil CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A., (en adelante CANON), lo que pudiera dar lugar a que se alzase con la adjudicación.

En cuanto al plazo de interposición del recurso, el artículo 50.1 d) de la LCSP establece que "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: d) Cuando se interponga contra la adjudicación del contrato el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya notificado esta de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta a los candidatos o licitadores que hubieran sido admitidos en el procedimiento".

Asimismo, la disposición adicional decimoquinta del citado texto legal, en su apartado 1, establece que "Las notificaciones a las que se refiere la presente Ley se podrán realizar mediante dirección electrónica habilitada o mediante comparecencia electrónica. Los plazos a contar desde la notificación se computarán desde la fecha de envío de la misma o del aviso de notificación, si fuera mediante comparecencia electrónica, siempre que el acto objeto de notificación se haya publicado el mismo día en el Perfil de contratante del órgano de contratación. En caso contrario los plazos se computarán desde la recepción de la notificación por el interesado".

En el supuesto analizado, la resolución de adjudicación fue notificada a G.E el 28 de septiembre de 2020; siendo publicada el 2 de octubre en el perfil de contratante. Por tanto, el recurso presentado en el Registro electrónico de este Tribunal el 20 de octubre se ha interpuesto dentro del plazo legal previsto.

(…)

Expuestas las alegaciones de las partes, procede en primer lugar analizar el escrito de allanamiento parcial del órgano de contratación. A este respecto debe señalarse que el acto de allanamiento, dada la trascendencia que tiene para la resolución del recurso y para los distintos interesados en el mismo, debe ser un acto claro y expreso de reconocimiento de la pretensión de la recurrente. En el presente caso el allanamiento en primer lugar es parcial, no precisando su alcance, y en segundo lugar, no contiene un reconocimiento de la pretensión en términos absolutos, ya que según el informe al recurso tiene como finalidad "retrotraer el expediente de contratación al momento de valoración de las ofertas presentadas por los licitadores, realizar nueva ponderación del criterio de adjudicación al que hace referencia aquel y formular propuesta de adjudicación según el resultado de la misma.".

En consecuencia, procede examinar el fondo del asunto, que versa sobre la correcta aplicación del criterio técnico automático de valoración del ciclo de vida de los equipos previsto en el PCAP.

Pues bien, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la LCSP, "Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".

Atendiendo al contenido del PCAP, en relación a la cuestión que nos ocupa, se comprueba que en el Anexo 1 del cuadro resumen, se establecen como criterios de adjudicación del contrato los siguientes:
1.Criterios técnicos de valoración automática: máximo 80 puntos. -Criterios técnicos automáticos: máximo 50 puntos. -Valoración del ciclo de vida de los equipos: máximo 20 puntos - Vida útil del equipo: máximo 10 puntos. 2.Criterios sujetos a juicio de valor: 20 puntos.

El apartado I del Anexo 1 al cuadro resumen del PCAP, establece en relación con la valoración del ciclo de vida de los equipos lo siguiente : "Valoración del ciclo de vida de los equipos (máximo 20 puntos) En la presente licitación, la oferta económica no se valora de manera independiente, como es habitual en otros contratos, sino dentro de la valoración del ciclo de vida, conforme a lo previsto en los artículos 125, 145 y 148 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Este cálculo no conlleva, en la presente licitación, la contratación del servicio de mantenimiento y se requiere solo a efectos del cálculo del ciclo de vida.

El cálculo del importe del ciclo de vida, para los equipos objeto de esta licitación, se realiza en función de los siguientes parámetros: - Oferta económica - Costes de mantenimiento - Garantía

Datos a aportar por los licitadores para el cálculo del Importe del Ciclo de Vida: - En el sobre 3: Oferta económica: la oferta económica nunca será de un importe superior al de licitación. La inclusión de una oferta económica superior al importe de licitación supondrá la exclusión de la oferta.

- En el sobre 4: Tiempo de garantía adicional ofertado en meses: no se tendrán en cuenta en la fórmula períodos de garantía adicionales al mínimo exigido superiores a 48 meses, no siendo excluyente ofertar un número superior. El valor 0 supondrá ofertar el período mínimo de 48 meses. Se ha estimado en 72 meses máximo (48 obligatorios + 24 opcionales) como el período máximo estimado en este tipo de equipamiento que los proveedores pueden ofertar sin poner en riesgo la calidad del equipo ofertado y el cumplimiento de los requerimientos de atención durante este período de garantía. Coste económico en euros del mantenimiento anual. No se tendrán en cuenta a efectos de cálculo en la fórmula, importes económicos de mantenimiento anual inferiores al 5% del importe de licitación, no siendo excluyente ofertar un importe inferior. El licitador se compromete a mantener el importe ofertado de mantenimiento a lo largo de toda la vida útil del equipo. La motivación de la no valoración de importes económicos de mantenimiento anual inferiores al 5% del importe de licitación, viene justificada por los datos económicos disponibles en otros contratos de mantenimiento suscritos con empresas, de equipos de características similares.

Cálculo del importe del Ciclo de Vida (ICV). El cálculo del importe en euros del Ciclo de Vida vendrá determinado por la siguiente fórmula: ICV = OE + CM Donde: ICV = Importe Ciclo de Vida OE = Oferta económica en euros CM = Costes de mantenimiento en euros

La oferta económica (OE) nunca será de un importe superior al de licitación. La inclusión de una oferta económica superior al importe de licitación, supondrá la exclusión de la oferta. El licitador deberá incluir la oferta económica en el sobre 3.

Coste de mantenimiento (CM). El período mínimo de vida útil del equipamiento incluido en la oferta es de 10 años. El adjudicatario, una vez finalizado el período de garantía, realizará las labores de mantenimiento correspondientes según lo establecido en el pliego de especificaciones técnicas. El importe económico en euros del coste de mantenimiento (CM) vendrá determinado por la siguiente fórmula:

CM = ((120 - (TGM+TGA) x (PM / 12) Donde: CM = coste de mantenimiento TGM = Tiempo de garantía mínimo exigido en el PPT (48 meses) TGA = Tiempo de garantía adicional al mínimo exigido ofertado en meses (0-24). PM = Precio de mantenimiento anual ofertado en euros por equipo.

El licitador, por tanto, deberá indicar el importe económico del precio de mantenimiento (PM) anual y del plazo de garantía adicional (PGA) en el sobre 4.

Valoración del Ciclo de Vida.

Se le asignará a la proposición que oferte un importe económico más bajo de ciclo de vida la puntuación completa prevista para este apartado y al resto por proporcionalidad directa, según la siguiente fórmula: PLA = (PMáx * ICV mín) / (ICV Licitador A) Donde: PLA = Puntuación del licitador A PMáx = Puntuación máxima establecida para este apartado ICV mín = Importe económico en euros del Ciclo de Vida más bajo ofertado ICV Licitador A = Importe económico en euros del Ciclo de Vida Licitador A".


Analizada la documentación obrante en el expediente se comprueba que la mesa de contratación en su sesión celebrada el 31 de julio de 2020, y según consta en el acta de la referida sesión, acordó lo siguiente: "La Mesa de contratación procede a la revisión baremación de los criterios de adjudicación del referido expediente una vez que se aplica las directrices de la Resolución del Tribunal de Contratación. En este acto y a la luz de las ofertas formuladas por los diferentes licitadores la Mesa procede a la baremación de los criterios de evaluación automática cuyo resultado se indica en el ANEXO I a la presente Acta y a la vista de este, la Mesa acuerda proponer al órgano de contratación la adjudicación del presente expediente a la empresa que ha obtenido la mayor puntuación".

Y en el citado Anexo, se contienen las puntuaciones otorgadas, a las tres ofertas, en los distintos criterios de adjudicación del contrato: criterios técnicos de valoración automática (criterios técnicos automáticos, valoración del ciclo de vida de los equipos, vida útil del equipo) y en los criterios sujetos a juicio de valor, con el siguiente resultado:

EMPRESA Valoración Oferta TGA TG 5% Importe PM Punt. CM ICV Valoración Vida útil Valoración Puntuación Técnica Económica M Licitación Max. Ciclo equipo técnica Total Automática

CANON 48 1.461.106,43 6 48 73.149,96 18.235,75 20 0 1.461.106,43 19,998543 10 7,55 85,55

GE 42 1.462.998,00 0 48 73.149,96 75.000,00 20 45.000 1.912.998,00 15,274454 10 16 83,27

PHILIPS 41 1.461.000,00 0 48 73.149,96 71.100,00 20 0 1.461000,00 20,00 10 15 86,00

Pues bien, Ahora bien, según el PCAP si el importe ofertado por el licitador como coste de mantenimiento es inferior al 5% del importe de licitación, no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo en la fórmula, no siendo excluyente ofertar un importe inferior. Pues bien, en la tabla aparecen las ofertas de CANON y PHILIPS con 0 puntos en el apartado relativo al Coste de Mantenimiento (CM), que es uno de los componentes que forma parte, junto con la Oferta Económica (OE) del cálculo del importe del Ciclo de Vida (ICV).

El CM se calcula con arreglo a la siguiente fórmula: CM = ((120 - (TGM+TGA) x (PM / 12) Donde: CM = coste de mantenimiento TGM = Tiempo de garantía mínimo exigido en el PPT (48 meses) TGA = Tiempo de garantía adicional al mínimo exigido ofertado en meses (0-24). PM = Precio de mantenimiento anual ofertado en euros por equipo.

Y es en la valoración de PM (precio de mantenimiento anual ofertado en euros por equipo), y en consecuencia del CM, donde se produce la controversia, debiendo determinarse si la aplicación que ha hecho la mesa de la regla de que " no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo en la fórmula, no siendo excluyente ofertar un importe inferior" ha sido correcta.

Al objeto de determinar dicho extremo hemos de partir de cuál es la finalidad que persigue la citada regla. Y a este respecto el propio pliego nos dice que " La motivación de la no valoración de importes económicos de mantenimiento anual inferiores al 5% del importe de licitación, viene justificada por los datos económicos disponibles en otros contratos de mantenimiento suscritos con empresas, de equipos de características similares.".

Es decir, que los datos económicos de otros contratos de mantenimiento de los que dispone el órgano de contratación, por su experiencia, le llevan a la conclusión de que son insuficientes los precios de mantenimiento inferiores al 5% del importe de licitación. Ello no impide (no es excluyente) que se oferten precios inferiores, si bien no se tendrán en cuenta a efectos del cálculo de la oferta.

Ahora bien lo que ha hecho la mesa es considerar que el no tener en cuenta el precio de mantenimiento ofertado a efectos del cálculo de la oferta equivale a que la oferta hubiera sido 0, lo que tiene como resultado que el cálculo del CM sea igualmente 0, y en consecuencia, que en el cálculo del ICV, uno de cuyos componentes es el CM, junto con la OE, estas empresas que han ofertado por debajo del 5% del importe de licitación se hayan visto beneficiadas en la valoración del citado importe del ciclo de vida. Por decirlo en pocas palabras, la proposición global por el ICV es inferior a la de aquella empresa, como la recurrente, que han ofertado por encima del 5% del importe de licitación. Partiendo pues de la finalidad de la regla, que ha guiar su interpretación, es evidente que la aplicación que ha hecho la mesa es contraria a la misma, por lo que procede estimar el recurso.

En efecto se constata de los datos contenidos en el anexo a la resolución de adjudicación que PHILIPS y CANON ofertan como precio de mantenimiento anual 71.100,00 y 18.235,75 euros respectivamente, ambas cifras inferiores al 5% del importe de licitación, cuantificado en 73.149,96 euros.

Ciertamente el pliego no establece de forma expresa que en el caso de que se oferte por debajo del 5% del importe de licitación, y dado que no debe tenerse en cuenta esa oferta a efectos del cálculo en la fórmula, se aplique a los efectos de dicho cálculo el importe mínimo, es decir, el 5%, pero a falta de otros argumentos, parece lo más respetuoso con la finalidad de la limitación establecida en el PCAP, de manera que no puedan beneficiarse en la valoración aquellas empresas que oferten por debajo de ese 5%, pero tampoco resulten perjudicadas si se interpretaran los términos "no se tendrán en cuenta" o "la no valoración de importes económicos de mantenimiento anual inferiores al 5%" como que no obtendrán ninguna puntuación en el criterio de adjudicación.

Por tanto y para la obtención del coste de mantenimiento y tras la aplicación en el sentido expuesto de la fórmula prevista en el PCAP, los elementos de la operación serían los siguientes: CM = ((120 - (TGM+TGA) x (PM / 12) CM = coste de mantenimiento TGM = Tiempo de garantía mínimo exigido en el PPT (48 meses) TGA = Tiempo de garantía adicional al mínimo exigido ofertado en meses (0-24). PM = Precio de mantenimiento anual ofertado en euros por equipo.

Por lo que el coste de mantenimiento de PHILIPS sería (120-48) x (73.149,96/12) que arroja un resultado de 438.899,76 euros.

Y el coste de mantenimiento de CANON resultante de la operación (120-(48+6)) x (73.149,96/12) ascendería a 402.324,78 euros.
Tales resultados no se compadecen, como hemos advertido con los consignados en el anexo al acta de la mesa, donde se comprueba que se contabiliza como 0 el coste de mantenimiento de las ofertas de PHILIPS y de CANON.

Pues bien, de lo expuesto se deduce que la puntuación otorgada por la mesa de contratación, no respetó la finalidad de la regla establecida en el PCAP en cuanto a la cuantificación del coste de mantenimiento de los equipos, y en consecuencia y siendo este uno de los elementos integrantes del importe del ciclo de vida de los equipos [Importe Ciclo de Vida = oferta económica en euros + costes de mantenimiento en euros], su errónea cuantificación conlleva error en la valoración del ciclo de la vida de los equipos y en lógica consecuencia en la puntuación total de las dos ofertas referidas.

De acuerdo con todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto por G.E.. La corrección de la infracción legal cometida, debe llevarse a cabo anulando el acto de adjudicación del contrato llevada a cabo mediante la resolución del órgano de contratación de 10 de septiembre de 2020, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a la admisión de los licitadores, con continuación del procedimiento de adjudicación en su caso, sin perjuicio de conservar aquellas partes del mismo, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.