Sobre la nulidad del objeto del contrato por incluir un suministro encubierto.
A) Sobre el mantenimiento correctivo.
Sostiene en primer lugar IBÉRICA DE MANTENIMIENTO S.A. que a la vista de la definición de mantenimiento correctivo, que se configura como aquél mantenimiento destinado a la restitución de las condiciones operativas de un dispositivo, cuando éste haya sufrido una avería, el contrato debió configurarse como un contrato mixto de servicios y suministro, toda vez que a diferencia de lo que ocurre con los otros tipos de mantenimiento, en los que es posible prever el coste de los materiales implícitos en ellos, en el correctivo no es posible, al no poder preverse las averías que puedan producirse. Entiende que, en consecuencia, debió configurarse el mantenimiento correctivo como una partida independiente y considerarse como un contrato de suministro.
Señala la cláusula 2.2 del PPT en lo que al mantenimiento correctivo se refiere que "a. En los mantenimientos correctivos los trabajos incluirán: - La sustitución de todos aquellos repuestos, piezas o componentes de los equipos para la realización de los trabajos objeto del contrato, cuyo valor unitario sea inferior o igual al importe de la franquicia ofertada por la empresa, IVA no incluido, independientemente del número de elementos necesarios en cada actuación, según se especifica en el punto 6.3.2.3.
- Sustitución hasta la finalización del contrato de los equipos averiados, por otros de iguales o superiores prestaciones cuyo valor de compra sea inferior a la franquicia ofertada por la empresa más IVA, en el caso de que la empresa no sea capaz de realizar la reparación, independientemente de los motivos alegados.
- No se sustituirá el equipamiento que pertenezca al grupo de instrumental médico, como pinzas, tijeras, bisturíes, sierras, pistolas etc. con independencia de la especialidad a la que pertenezcan, sin distinción entre genéricas o especiales de una única especialidad cuyo mantenimiento se reduce a operaciones de reparación y afilado.
- El importe de la franquicia en el caso de que los repuestos de correctivos tengan un importe superior a ésta."
Por su parte, la cláusula 5 del Anexo I al PCAP señala, en lo que al mantenimiento correctivo se refiere que "La estimación de los repuestos asociados al mantenimiento correctivo cuyo importe esté por debajo de la franquicia establecida se determina en un 40% del importe de licitación".
Dispone el artículo 12 del TRLCSP que "Cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá? , en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico."
Por su parte, el artículo 25 del mismo texto normativo consagra el principio de libertad de pactos en materia de contratación administrativa, indicando lo siguiente: "2. Sólo podrán fusionarse prestaciones correspondientes a diferentes contratos en un contrato mixto cuando esas prestaciones se encuentren directamente vinculadas entre sí y mantengan relaciones de complementariedad que exijan su consideración y tratamiento como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de una determinada necesidad o a la consecución de un fin institucional propio del ente, organismo o entidad contratante."
Por último, el artículo 115.2 TRLCSP dispone: "2. En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos."
De acuerdo con la normativa citada, el contrato mixto se caracteriza por las siguientes notas:
1. Es aquél que contiene prestaciones correspondientes a diferentes contratos.
2. Las prestaciones deben estar en todo caso vinculadas entre sí y mantener una relación de complementariedad tal que exija su tratamiento unitario.
3. Debe determinarse en los pliegos el régimen jurídico aplicable atendiendo a las diferentes prestaciones fusionadas en el contrato mixto, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción.
4. En cuanto al régimen jurídico aplicable a la adjudicación, se estará al carácter de la prestación que económicamente tenga más importancia.
De acuerdo con lo expuesto, y en lo que a esta concreta alegación se refiere, la existencia de una cierta incertidumbre en cuanto a los repuestos que deban utilizarse en caso de tener que llevar a cabo un mantenimiento correctivo, no se configura en absoluto como elemento determinante de la existencia de un contrato mixto, puesto que no conlleva necesariamente la existencia de prestaciones diferentes; es decir, el hecho de que en un tipo de mantenimiento se pueda prever con certeza la cantidad de repuestos a utilizar y en otro no, no supone que la naturaleza de las prestaciones sea diferente que, como se ha visto, es lo que determina la existencia de un contrato mixto; antes al contrario, la obligación de aportar los repuestos en los distintos tipos de mantenimientos es exactamente la misma, con independencia de lo que posteriormente se dirá.
Conforme con lo hasta ahora señalado, la única consecuencia que podría conllevar esa incertidumbre, sería la indeterminación del precio del contrato, circunstancia que en el presente caso, sin embargo, no se produce, porque a la vista de la Cláusula 5 del Anexo I antes transcrita, en el caso del mantenimiento correctivo la estimación de los repuestos necesarios y cuyo importe esté por debajo de la franquicia, se determina en el 40% del importe de la licitación.
En consecuencia, esta alegación debe ser desestimada.