CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A., interpuso recurso especial en materia de contratación contra la resolución de adjudicación del referido contrato. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos: 1. Inclusión de información relativa a criterios automáticos en el sobre donde debía obrar información relativa a criterios sujetos a juicios de valor. Entiende la recurrente que las empresas adjudicatarias han adelantado en el sobre donde obra la documentación técnica (sobre n 1) datos e informaciones que sólo debían figurar en el sobre relativo a los criterios automáticos (sobre n 2). Indica que, conforme al apartado D del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) aplicable al contrato, en el sobre n 1 debía figurar la documentación administrativa y la documentación relativa a los criterios de adjudicación ponderables mediante juicios de valor que corresponden a la memoria técnica ("memoria descriptiva con los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor y justificación del cumplimiento del PPT"). Y en el sobre n 2 debía incluirse la oferta económica y "toda la documentación técnica relativa a los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas o automáticas y que se señalan en el apartado LL del Anexo I de este pliego". - A juicio de la recurrente, la empresa PHILIPS IBÉRICA, S.A.U., adjudicataria del lote n 1, incluyó en el sobre n 1 de su oferta información sobre el criterio de adjudicación automático del n 3 del apartado LL del Anexo I ("Control físico de ganancia TFG en consola principal"), al que se asigna una valoración de 10 puntos. Y ello, porque existen numerosas imágenes de los equipos ofertados a lo largo de la oferta presentada por la adjudicataria del lote n 1 (páginas 1, 6, 7 y 12 de la oferta técnica recogida en el sobre n 1) en las que puede verse, con toda claridad, la disposición de dicho control de ganancia TFG, lo que no deja duda del cumplimiento del referido criterio de adjudicación, y menos aún para los técnicos encargados de la valoración.
- La empresa ESAOTE ESPAÑA, S.A.U., señala la recurrente, incurrió en la misma situación de inclusión en el sobre n 1 de información relativa a criterios de adjudicación del apartado LL del Anexo I del PCAP; concretamente, en las páginas 1, 14, 18 y 60 de su oferta técnica se incluyen imágenes de los equipos ofertados que aportan información sobre el cumplimiento del criterio de valoración n 3 del apartado LL del Anexo I ("control físico de ganancia TFG en consola principal"); y en la página 10 de la oferta técnica se incluyen imágenes que, a su juicio, aportan información sobre el criterio de valoración n 6 del apartado LL del Anexo I ("transductores de cristal onda"). La empresa recurrente invoca la doctrina de los Tribunales administrativos de recursos contractuales sobre la necesidad de garantizar el secreto de las ofertas proclamado en el artículo 139.2 de la LCSP, y sobre la exigencia de respetar las exigencias formales establecidas en la presentación de las ofertas para garantizar la máxima objetividad en su valoración, de forma que el órgano encargado de la valoración no tenga conocimiento del contenido de la documentación sujeta a criterios automáticos en un momento anterior al establecido en la normativa. Y, en la medida en que considera que las empresas adjudicatarias han incumplido la exigencia legal de presentar separadamente la documentación sujeta a juicio de valor y la evaluable de forma automática, la recurrente considera infringidos los principios de secreto de las proposiciones y objetividad de la valoración, por lo que solicita la exclusión de ambas empresas de la licitación.
2. Con carácter subsidiario, CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. alega la incorrecta valoración de las ofertas presentadas por las empresas adjudicatarias de los lotes n 1 y n 2, con quebrantamiento del principio de igualdad de trato entre los licitadores. Así: - En cuanto al lote n 1, el criterio de adjudicación n 6 del apartado LL del Anexo I del PCAP se refiere a "Mayor capacidad de disco duro": "Disco duro integrado en el sistema de al menos 1Tb para almacenamiento de datos de paciente, imágenes, etc." Entiende la empresa recurrente que el criterio, al que se asigna una valoración de 10 puntos, exige ofertar un disco duro que supere el mínimo establecido de 1 terabyte. La empresa adjudicataria del lote n 1 ofertó un equipo con 3 discos duros de 1TB cada uno, lo que -sostiene la recurrente- no se ajusta a la literalidad del pliego, que exige para valorar la mayor capacidad, con empleo del singular, un único disco con una capacidad superior a la indicada. Los pliegos, se añade en el recurso, son la ley del contrato y no fueron recurridos en su día, por lo que vinculan a la Administración y a los licitadores, y la empresa PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. debió ajustar su oferta al tenor literal de los pliegos. Entiende la recurrente que la disponibilidad de información en un solo dispositivo de almacenaje facilita la labor de los técnicos especializados que usarán los equipos, así como el manejo de los datos y, por ello, la opción de un único disco duro integrado resulta más eficaz que la de 3 discos con capacidad superior a 1 Tb cada uno de ellos. La empresa recurrente concluye, por todo lo expuesto, que la oferta de la adjudicataria debió recibir en este criterio de valoración 0 puntos, lo que determinaría la adjudicación del lote n 1 a su favor. - En cuanto al lote n 2, el criterio de valoración n 6 del apartado LL del Anexo I del PCAP, al que se asigna una puntuación de 5 puntos, alude a "Mayor profundidad de trabajo".
A juicio de la empresa recurrente, en la oferta de la empresa ESAOTE ESPAÑA, S.A.U, adjudicataria del lote n 2, no consta documentación acreditativa del cumplimiento de este criterio de adjudicación, figurando únicamente una mera afirmación ("sí") del cumplimiento de este requisito por parte de los equipos por ella ofertados. Recuerda que el apartado D del Anexo I del PCAP, al regular la documentación que deberá incluirse en el sobre n 1, dispone que "También se incluirá toda la documentación técnica relativa a los criterios de adjudicación cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas matemáticas o aritméticas, y que se señalan en el apartado LL del anexo I de este pliego". Ello conlleva, a juicio de la recurrente, que la empresa adjudicataria del lote n 2 debió recibir en este apartado una valoración de 0 puntos, lo que determinaría la adjudicación del lote n 2 a su favor. En el recurso se invocan los principios de igualdad de trato y no discriminación (artículos 1 y 132 de la LCSP), y se añade que el principio de discrecionalidad técnica de la Administración no impide al Tribunal examinar cuestiones tales como las dicciones del Pliego y la arbitrariedad en las valoraciones de las ofertas.
3. Por último, la recurrente recuerda que el pliego es "Ley entre las partes" y que no cabe modificar sus cláusulas durante el proceso de licitación, pues una valoración que no se ajusta a los requisitos previstos en los pliegos es discriminatoria y atenta contra el principio de igualdad de trato entre los licitadores. CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. entiende que concurre en la adjudicación de los lotes n 1 y n 2 la causa de nulidad del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015 (actos "dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido_") y solicita la anulación de la resolución de adjudicación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la LCSP, el órgano de contratación ha remitido a este Tribunal informe en el que solicita la desestimación del recurso por los siguientes motivos: 1. Aunque la recurrente impugna formalmente la resolución de adjudicación, si se atiende al contenido del recurso cabe concluir que lo que pretende es recurrir, además, la redacción del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y el Anexo I del PCAP, para lo cual, y conforme al artículo 50 de la LCSP, ha trascurrido el plazo. 2. En cuanto a las alegaciones relativas a que las ofertas de las empresas adjudicatarias incluyen en el sobre n 1 (criterios sujetos a juicios de valor) informaciones relativas a los criterios de valoración automáticos, el órgano contratación afirma lo siguiente: - Por lo que se refiere al lote n 1 ("Equipo de ecografía multifuncional"), y al criterio relativo al "Control físico de ganancia TFG en consola principal", las fotografías incluidas en las páginas 1, 6, 7 y 12 de la oferta técnica de PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. (que se reproducen en el informe del órgano de contratación), no adelantan información sobre los criterios sujetos a fórmulas, pues se trata de meras imágenes de su catálogo, y la inclusión de estas imágenes en ningún caso implica la asunción por el licitador de compromisos de facilitar equipos, funcionalidades, características o accesorios que vayan más allá de lo que se detalla por escrito en la oferta técnica. Entiende la Administración contratante que, frente a la enrevesada interpretación de la recurrente, la valoración técnica de las ofertas siempre se hace sobre las características descritas en la ficha técnica presentada por los licitadores, y no sobre posibles deducciones del técnico de lo que suponen determinadas formas o botones en el panel de las ilustraciones que los licitadores pueden incluir en el diseño gráfico de sus ofertas técnicas, imágenes que, insiste el órgano de contratación, no constituyen un medio por el que el licitador asuma compromiso alguno de incorporar determinadas funcionalidades, características o accesorios a los concretos equipos ofertados.
Por todo lo expuesto, el órgano de contratación solicita la desestimación del recurso.
El día 25 de mayo de 2023 la Secretaría del Tribunal, por delegación de éste, dio traslado del recurso interpuesto a los otros dos licitadores que concurrieron a la licitación.
El 30 de mayo de 2023 formuló alegaciones al recurso la empresa ESAOTE ESPAÑA, S.A.U., adjudicataria del lote n 2, que alega, en síntesis, lo siguiente: - En cuanto al supuesto adelanto de información en el sobre n 1 de su oferta del criterio de "control físico de ganancia TFG en consola principal", se trata de imágenes corporativas que son parte del catálogo oficial del producto y que no pueden ser modificadas. En ningún caso se consideran elementos descriptivos de características de ningún equipo. Ejemplo de ello es que en las imágenes aparecen tecnologías que no tienen por qué estar incluidas en las ofertas, como la tecnología QIMT de medición automática del grosor-Media cuya imagen está en la página 44 de la oferta técnica, y que no es vinculante, o imágenes volumétricas de obstetricia y ginecología de las páginas 41, 42 y 43 de la oferta técnica. - Respecto del criterio de valoración relativo al "Transductor Matrices/cristal", se trata de un requisito mínimo según el PPT, que ESAOTE tiene que justificar para no ser excluida de la licitación. Si existe algún error en el PPT, la recurrente debió haberlo recurrido en su día. - En cuanto al supuesto quebrantamiento del principio de igualdad entre los licitadores en la valoración atribuida en el criterio "Mayor profundidad de trabajo", por no reflejar la oferta de ESAOTE nada más que el cumplimiento del requisito, se trata de un criterio que se cumple o no se cumple, sin asignación de mayor o menor puntuación, como sí ocurre en otros criterios de adjudicación. No se exige concretar qué mayor profundidad de trabajo ofrecen los productos ofertados, por lo que basta un compromiso de cumplimiento en la documentación debidamente firmada, y ello sin perjuicio de la posibilidad de solicitar subsanación o ampliación de la información, si se considera necesario.
El 31 de mayo de 2013 formuló alegaciones la empresa PHILIPS IBÉRICA, S.A., que solicita su desestimación del recurso por los siguientes motivos: - La recurrente no realiza ningún esfuerzo argumentativo para explicar al Tribunal qué es un "control físico de ganancia TFG". Los controles físicos de ganancia TFG son elementos de compensación ganancia-tiempo que permiten a los profesionales que utilizan los dispositivos realizar un ajuste de ganancia (u obtención de imágenes) diferente a lo largo de la longitud de haz de ultrasonidos para compensar los efectos de la atenuación. Como norma general, son potenciadores que permiten repartir del brillo del sector en múltiples zonas. Es evidente que la imagen de un ecógrafo, como la recogida en el recurso, no puede proporcionar la información necesaria para que sea valorado el cumplimiento de un criterio automático tan complejo como el indicado. Frente a ello, en el sobre n 2 de su oferta PHILIPS IBÉRICA, S.A. incluyó numerosos datos técnicos que en ningún momento están vinculados a la imagen del dispositivo. En suma, PHILIPS IBÉRICA, S.A. en ningún momento ha desvelado en el sobre n 1 ningún dato relativo a ese criterio de valoración automático, pues para valorar ese criterio se precisa la información recogida en el sobre n 2, que es muy extensa y no puede deducirse de una fotografía. La empresa recurrente no ha demostrado ninguna contaminación de la imparcialidad de los técnicos encargados de valorar las ofertas que determine, conforme a la doctrina del Tribunal, la vulneración del secreto de las proposiciones. Tampoco ha demostrado que exista una revelación sustancial que deba producir la automática exclusión de la oferta de PHILIPS de la licitación, tal y como, en aplicación del principio antiformalista, exige la doctrina del Tribunal. - En cuanto a la incorrecta valoración de las ofertas por un supuesto incumplimiento del criterio automático de "Mayor capacidad de disco duro", la oferta de PHILIPS cumple la exigencia del PPT, al presentar tres unidades de disco duros de 1 TB cada una de ellas. Invoca la doctrina de la discrecionalidad técnica de la Administración en sus valoraciones para concluir que la empresa recurrente no ha demostrado que concurra arbitrariedad, error o incumplimiento manifiesto. Por todo lo expuesto, PHILIPS IBÉRICA, S.A.U. concluye que CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. no motiva sus alegaciones y tampoco prueba los incumplimientos que achaca a la oferta de PHILIPS. Octavo. Con fecha de 31 de mayo de 2023 la Secretaría del Tribunal, por delegación de éste, acordó el mantenimiento de la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación, respecto de los lotes 1 y 2, producida automáticamente conforme al artículo 49 de la LCSP, por recurrirse el acto de adjudicación.
Entrando en el fondo del asunto, procede examinar, en primer lugar, si se ha producido una vulneración del secreto de las proposiciones por inclusión, en el sobre n 1 de las ofertas de las empresas adjudicatarias (oferta técnica y criterios sujetos a juicios de valor) de información que debería figurar en el sobre n 2 (criterios automáticos o sujetos a fórmulas). El artículo 139 de la LCSP establece que: "2. Las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de apertura de las proposiciones_". A tal efecto, el artículo 80.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), exige que la documentación de las licitaciones se presente en sobres cerrados, identificados en su exterior. Por su parte, y para garantizar la objetividad en la valoración de las ofertas, el artículo 146.2 de la LCSP establece lo siguiente: "En todo caso, la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello". Al interpretar los preceptos citados, el Tribunal (por todas, Resolución 1670/2021, de 19 de noviembre) ha establecido la siguiente doctrina: "(_) la contratación administrativa se rige, entre otros, por el principio de igualdad de trato de todos los licitadores (artículo 1 LCSP), lo cual hace necesario el establecimiento de un procedimiento formalista que debe ser respetado en todos sus trámites. Ello supone la exigencia del cumplimiento exacto de los términos y plazos previstos en la Ley, la presentación de las documentaciones con observancia estricta de los requisitos formales exigibles y el cumplimiento exacto de todos y cada uno de los trámites procedimentales previstos. Este principio de igualdad de trato justifica el precepto del artículo 129.2 LCSP de conformidad con el cual "las proposiciones serán secretas y se arbitrarán los medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública". Precisamente para garantizar este secreto, el artículo 80.1 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas dispone que "la documentación para las licitaciones se presentará en sobres cerrados", que, de conformidad con el artículo 83 del mismo Reglamento no podrá abrirse hasta el acto público previsto al efecto, en el que, entre otros trámites, deberá darse "ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados". La normativa anterior persigue por tanto una doble garantía, por un lado, asegurar que la información contenida en las proposiciones no ha podido ser manipulada ni alterada en el periodo de tiempo transcurrido entre su presentación por el licitador y su apertura en acto público -si se trata de la oferta como es el caso del expediente en cuestión -, y por otro, que los asistentes al acto público de apertura de las ofertas puedan verificar que efectivamente se ha cumplido la garantía antes citada.
En consecuencia, si las proposiciones deben de ser secretas y lo que se trata de garantizar en todo caso es la igualdad entre los licitadores, es claro que la garantía de que aquellos concurren en igualdad de condiciones impone que el poder adjudicador, en este caso la Administración contratante, no sólo desconozca las propuestas hasta el acto formal de apertura de éstas -lo cual sólo es posible mediante la presentación de las proposiciones en sobres cerrados que acrediten que los mismos no han sido abiertos desde el momento de su presentación-, sino que además los asistentes al citado acto de apertura puedan verificar que se ha cumplido de forma efectiva el secreto exigido en la LCSP. El incumplimiento de los preceptos antes citados supone la exclusión del licitador, en cuanto que es competencia del mismo presentar y documentar sus ofertas en los términos establecidos en la normativa contractual". Ahora bien, el Tribunal también ha matizado que no cualquier defecto formal en la presentación o en el contenido de los sobres implica la exclusión del licitador, pues se exige que ello conlleve una vulneración material y efectiva del secreto de las proposiciones. Así, las Resoluciones 617/2016, de 29 de julio y 38/2017, de 20 de enero, indicaban lo siguiente:
Llegados a este punto, constatada la infracción en la que incurrió la empresa recurrente, hemos de advertir, sin embargo, que el simple incumplimiento de requisitos de forma no justifica, por sí solo, la exclusión de un licitador del procedimiento, pues ello sería contrario a los principios de libre concurrencia y al carácter marcadamente antiformalista de las normas de contratación (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004- y 25 de mayo de 2015 -Roj STS 2415/2015-). Se impone, por ello, determinar si la vulneración de la norma del artículo 80.1 RLGCAP y de la cláusula 17 del Pliego puede ser considerada, en el caso que nos atañe, como un defecto de forma irrelevante o, por el contrario, afecta a principios sustantivos de la normativa de contratación. [_] En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 22 de octubre de 2014 (Roj STS 5050/2014) afirma: "Lo cual determina que, a la hora de calificar jurídicamente esos puros datos fácticos o materiales a la vista de lo establecido en el Pliego y en los artículos 129.2 y 134 de la Ley 30/2007, sea de compartir y confirmar la solución a que llega la sentencia recurrida, ratificando la actuación administrativa que fue objeto de la impugnación jurisdiccional, de que dichos datos eran claramente constitutivos de una inclusión en el sobre núm. dos de una documentación o información correspondiente al sobre núm. tres. Y, por esto mismo, eran determinantes de la causa de exclusión regulada en la cláusula 4.7.2 del Pliego y, también, expresivos del incumplimiento de estos mandatos contenidos en esos dos preceptos legales que acaban de mencionarse: (i) la necesidad de que las proposiciones sean secretas y se arbitren medios que garanticen tal carácter hasta el momento de la licitación pública (artículo 129.2); y (ii) la obligación de realizar la evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la aplicación de fórmulas con posterioridad a haberse efectuado previamente la de aquellos criterios en que no concurra tal circunstancia (artículo 134.2)." En nuestra Resolución 1112/2019, de 7 de octubre, se indicó que: "(_) lo relevante no es el error en la documentación, sino que del mismo se haya producido una vulneración del secreto, es decir que un dato, hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación, sea incluido en el sobre que no le corresponde; si el dato era ya conocido o su conocimiento a destiempo es irrelevante, no puede hablarse de vulneración del carácter secreto de las proposiciones con la grave consecuencia de excluir del procedimiento a uno de los licitadores". En fin, en la Resolución 323/2022, de 10 de marzo, se indicó que: "De acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta este Tribunal ha afirmado que las diferentes ofertas deben incluirse en los sobres señalados para garantizar que los criterios sometidos a juicio de valor no puedan verse condicionados por la previa valoración de los elementos objetivos.
Ahora bien, este Tribunal también ha afirmado que, en determinados supuestos y al amparo del principio antiformalista (por todas, resoluciones n 848/2018, 287/2019 y 490/2017), cuando el dato no tiene trascendencia por no comprometer la objetividad en la evaluación de los criterios subjetivos es posible entender que la inclusión errónea de un dato que debe ser incluido en otro archivo no debe suponer la exclusión de la oferta, medida de exclusión que no puede acordarse de forma automática, prescindiendo de las circunstancias concurrentes en cada caso". Bajo las anteriores premisas, procede examinar si el sobre n 1 de las empresas que han resultado adjudicatarias de los lotes 1 y 2 anticipa, como sostiene la recurrente, informaciones relativas al sobre n 2, con vulneración efectiva del secreto de las proposiciones
El primer motivo de recurso, referido al lote n 1, es el relativo al criterio de valoración n 3 del apartado LL del Anexo I del PCAP ("Control físico de ganancia TFG en consola principal"). El Tribunal considera que la inclusión en el sobre n 1 (documentación técnica) de la oferta de PHILPS IBÉRICA, S.A.U. (páginas 1, 6, 7 y 12), y en las páginas 1, 14 18 y 60 del sobre n 1 de la oferta de ESAOTE ESPAÑA, S.A.U., de imágenes de equipos procedentes de los catálogos oficiales de productos de los licitadores no anticipa el contenido del sobre n 2, pues son las concretas características y especificaciones de los equipos ofertados, explicitadas por escrito en las respectivas ofertas, las que vinculan a cada licitador. Es a ese contenido escrito al que han de atender los técnicos encargados de efectuar las valoraciones, y no a meras suposiciones derivadas de imágenes tomadas de catálogos oficiales, sin que el cumplimiento del referido criterio de valoración pueda, por tanto, vincularse a fotografías incluidas en la oferta técnica. En suma, sin necesidad de atender al principio antiformalista antes aludido, cabe concluir que ninguna información del sobre n 2 se adelanta en las imágenes recogidas en el sobre n 1 de las empresas adjudicatarias. Por lo demás, el Tribunal constata que en el sobre n 1 de la oferta de la propia recurrente también se incluyen fotografías de sus equipos, sin que ello implique que esté adelantando información relativa al sobre n 2. De admitirse el criterio de la recurrente (quod non) su oferta también debería excluirse de la licitación, pues, por aplicación del mismo razonamiento que desarrolla en el recurso, cabría también suponer que a través de esas imágenes se podría anticipar información sobre los criterios de valoración automáticos. Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso.
Alega también CANON MEDICAL SYSTEMS, S.A. que la empresa ESAOTE ESPAÑA, S.A.U., adjudicataria del lote n 2, adelanta en el sobre n 1 de su oferta (páginas 10) información sobre el criterio de valoración del apartado LL del Anexo I del PCAP relativo a "Transductores Matriciales", al incluir información sobre los transductores de cristal onda que oferta. El PPT aplicable a la licitación establece, en este punto, lo siguiente: "b. LOTE 2: EQUIPO DE ECOGRAFÍA DE MAMA Con vistas a la adquisición de un equipo de ecografía específico para valoración ecográfica de la mama para el Servicio de Radiología del HGU Torrevieja, se considera que debe cumplir como mínimo las características técnicas requeridas. Cualquier mejora sobre las mismas será valorada según los criterios de valoración posteriormente consignados. (_) v. TRANSDUCTOR Transductor convex matricial o de cristal de onda con frecuencia de aproximadamente 1-5 Mhz. Transductor Lineal Matricial o de cristal de onda pura de aprox. 5- 18Mhz" La descripción de los transductores que incluye la empresa adjudicataria del lote n 1 en su oferta técnica (sobre n 1) responde a la necesidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el PPT respecto de los transductores matriciales -que también se incluyen como criterio de adjudicación en el apartado LL del Anexo I del PCAP-, siendo así que en dicho Anexo se exige que en el Sobre n 1 (oferta técnica), se incluya una "memoria descriptiva con los criterios de adjudicación cuantificables mediante un juicio de valor y justificativa del cumplimiento del PPT". Si la recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de los pliegos, debió haberlos recurrido en tiempo y forma, sin que sea admisible, por extemporánea, su impugnación indirecta a través del recurso contra la adjudicación, y sin que pueda entenderse que se anticipa el contenido del sobre n 2 cuando el licitador se limita a acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en el PPT. Por lo expuesto, procede desestimar este motivo de recurso. Octavo. Tampoco resultan atendibles los motivos de recurso relativos al supuesto incumplimiento del principio de igualdad de trato de los licitadores, por la incorrecta valoración de las ofertas de las empresas adjudicatarias de los lotes n 1 y n 2. Sin necesidad de entrar en la reiteradísima doctrina del Tribunal sobre la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración en sus valoraciones, la recurrente no sólo no acredita error, arbitrariedad o incumplimiento manifiesto en las valoraciones que impugna, sino que invoca argumentos formalistas de escaso fundamento. Así, en cuanto al lote n 1, el criterio de valoración relativo a "Mayor capacidad Disco Duro" exige ofertar una capacidad de almacenamiento integrada en el sistema que supere el mínimo exigido en el PPT (al menos, 1 terabyte). Resulta evidente que la finalidad pretendida por la Administración contratante (criterio de interpretación teleológico o finalista, que prevalece sobre los restantes criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil) es la de valorar, como criterio de adjudicación, una capacidad almacenamiento superior a la mínima prevista en el PPT, ya sea en uno o en varios discos duros, siempre que estén integrados en el sistema y cumplan los restantes requerimientos técnicos previstos en el PPT. Pretender que la empresa adjudicataria obtenga una valoración de 0 puntos en este criterio por haber ofertado una capacidad de almacenamiento muy superior a la exigida, en tres discos duros integrados en el sistema (en lugar de en uno) es una interpretación excesivamente forzada y desproporcionada que el Tribunal no comparte.
Respecto al lote n 2, la recurrente propugna de nuevo una interpretación excesivamente literal y formalista que sólo responde a su interés particular, y que no se corresponde con lo dispuesto en los pliegos. Efectivamente, el criterio de valoración relativo a "Mayor profundidad de trabajo" no exige concretar el grado de profundidad adicional ofertado, ni es susceptible de graduación o ponderación. A diferencia de otros criterios del apartado LL del Anexo I del PCAP, a los que se anuda la expresión: "Fórmula", este criterio recoge la expresión: "Valoración: SI/NO". Por tanto, declarado por la empresa adjudicataria que el equipo por ella ofertado cumple ese criterio de adjudicación (extremo que la Administración podrá comprobar, si lo estima oportuno), procede asignar la puntuación unitaria asignada al criterio (5 puntos), y ello con independencia, se insiste, de que no se especifique el grado de profundidad de trabajo (superior al mínimo de 38 centímetros Previsto en el Pliego) que alcanza el equipo ofertado. Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto.