Procede ahora analizar la legitimación de la entidad recurrente al amparo de lo estipulado en el artículo 48 de la LCSP, conforme al cual "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso (...)".
En el supuesto analizado, no consta que la recurrente haya presentado oferta en el procedimiento, si bien los motivos en que fundamenta el recurso determinan su interés legítimo en la impugnación de los pliegos, pues precisamente las bases de la licitación le provocan un perjuicio que pretende remediar con la interposición del recurso y el dictado de una eventual resolución estimatoria de sus pretensiones. Este es el criterio reiterado del Tribunal en sus resoluciones; entre las más recientes, cabe citar las Resoluciones 104/2018, de 20 de abril y 331/2018, de 27 de noviembre.
Debe analizarse ahora si el acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación en los términos previstos en el artículo 44.2 de la LCSP.
El recurso especial se ha interpuesto contra los pliegos que rigen la licitación de un acuerdo marco, convocado por un ente del sector público con la condición de Administración Pública, cuyo valor estimado asciende a 11.857.860 euros, por lo que se trata de un acto susceptible de recurso especial de conformidad con lo establecido en el artículo 44 apartados 1 b) y 2 a) de la LCSP.
Antes de entrar en la cuestión de fondo planteada, procede analizar si el recurso ha sido interpuesto en plazo. En este sentido, el apartado b) del artículo 50.1 de la LCSP dispone que: "El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante."
En el supuesto examinado, el anuncio de licitación se publicó el 21 de diciembre de 2018 en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el perfil de contratante de la Plataforma de Contratación de la Junta de Andalucía. Con esa misma fecha se puso a disposición de las entidades interesadas el contenido de los pliegos, en el citado perfil de contratante. Por tanto, deberá computarse a partir de esta fecha, el plazo para la interposición del recurso, siendo el "dies ad quem" o último día del plazo el 16 de enero de 2019, por tanto el recurso presentado en el Registro electrónico de este Tribunal, ese mismo día, se interpuso dentro del plazo legalmente establecido.
Con carácter previo al estudio de los motivos en que el recurso se sustenta, procede analizar las consecuencias de la resolución de desistimiento del órgano de contratación respecto al recurso especial en materia de contratación.
En el presente supuesto, el órgano de contratación desiste del procedimiento de adjudicación del contrato citado en el encabezamiento, mediante Resolución, de 21 de febrero de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la LCSP.
Así pues, el desistimiento acordado por el órgano de contratación respecto al procedimiento de adjudicación del contrato, sin que este Tribunal prejuzgue su validez, produce la pérdida sobrevenida del objeto del recurso interpuesto contra los pliegos, toda vez que el desistimiento pone fin a la licitación iniciada y deja sin efecto los pliegos que regían la misma. Este criterio ya ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores resoluciones, valga por todas, la Resolución 26/2019, de 5 de febrero de 2019.
En consecuencia, debe acordarse la inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, sin que proceda entrar en el estudio de los motivos en que el mismo se sustenta.
Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad ABBVIE SPAIN, S.L.U., contra el anuncio y los pliegos que rigen la licitación del acuerdo marco denominado "Suministro de medicamentos con principio activo Adalimumab con destino a los centros adscritos a la Plataforma logísitca sanitaria de Córdoba y a la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Alto Guadalquivir" (Expte. 996/2018 PAAM 45/18), promovido por el Hospital Universitario Reina Sofía, ente adscrito al Servicio Andaluz de Salud, al haberse producido la pérdida sobrevenida del objeto de aquél.
Notificar la presente resolución a las partes interesadas en el procedimiento.
Esta resolución es definitiva en vía administrativa y contra la misma solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.