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Resolución nº 83/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 10 de Junio de 2019

La Resolución 83/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Roche Diagnostics, S.L.U. contra el Acuerdo de la Mesa de contratación de 29 de abril de 2019, que excluyó a la empresa del procedimiento de contratación del suministro de tiras reactivas para la determinación del tiempo de protombina en sangre total en el ámbito de la Gerencia de Atención Primaria de Burgos. La exclusión se basó en que Roche Diagnostics incluyó documentos del sobre 3 en el sobre 2, lo cual, según el PCAP, debía producir la exclusión. Roche Diagnostics argumentó que su exclusión era injustificada ya que no había desvelado información que comprometiera la decisión de la Mesa de Contratación y que era la única empresa licitadora, por lo que no había posibilidad de contaminación en la decisión. El Tribunal resolvió que, dado que Roche Diagnostics era la única licitadora, no había influencia en la adjudicación y estimó el recurso, ordenando continuar con el procedimiento de licitación valorando la oferta presentada por Roche Diagnostics.

La cuestión de fondo sobre la que versa el recurso planteado radica en determinar si resultó conforme a derecho la exclusión operada por el órgano de contratación al considerar que la recurrente incluyó en el sobre 2 documentación correspondiente al sobre 3, incumpliendo lo señalado en el punto 2.5.2.1.2 del PCAP.

Como se apuntó más arriba, la recurrente señala en su escrito las diferentes vicisitudes acaecidas durante el procedimiento de selección - solicitud de aclaración, consulta a una hematóloga sobre la posible contaminación de sobres-, y confirma la estricta sujeción al PPT y PCAP de su oferta, además de señalar que siendo la única que se ha presentado al proceso de licitación resultaría imposible ningún tipo de contaminación o preconciba la decisión de la Mesa de contratación.

El órgano de contratación en su informe se limita a reproducir la secuencia temporal de los hechos y precisar la consulta efectuada a una hematóloga del Hospital Universitario de Burgos.

Por razones de economía procedimental, este Tribunal procederá a examinar la última de las alegaciones vertidas por la recurrente, aquella relativa a que es la única que se presentado a la licitación, pues su estimación evitaría cualquier otro pronunciamiento sobre el presente asunto.

En este sentido resulta preciso señalar que es doctrina común de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales (por todas las Resoluciones de este Tribunal 37, 86 y 89/2018, o del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 587/2016 y 244/2018)- el absoluto respeto al artículo 1 de la LCSP que establece como fines de la regulación de la contratación del sector público, entre otros, el de garantizar que ésta se ajuste al principio de no discriminación, igualdad de trato de los candidatos la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. En el mismo sentido el artículo 139.

El principio de igualdad de trato implica, en concreto, que todos los licitadores potenciales deben conocer las normas reguladoras y que éstas deben aplicarse a todos de la misma manera. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. En definitiva, el principio de igualdad de trato es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. En este sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otro y de 19 de junio de 2003, GAT.

En relación con la "contaminación" de sobres -inclusión de información correspondiente a uno de los sobres en otra no puede hablarse de una posición única, sino que depende de las circunstancias del caso concreto, debiéndose valorar, en síntesis la información suministrada y su influencia en la decisión del órgano de contratación.

Pues bien, analizadas las circunstancias del presente caso, no resultaría necesaria valorar la primera de las condiciones señaladas, pues no se cumpliría la segunda, ya que la recurrente es la única que ha concurrido al procedimiento, por lo que ninguna influencia podría tener en la adjudicación. En este sentido procede traer a colación la Sentencia de 6 de noviembre de 2012, de la Audiencia Nacional: "lo relevante, sin embargo, no es el error en la documentación sino que del mismo se haya producido una vulneración del secreto, es decir que un dato, hasta entonces desconocido y de influencia en la adjudicación, sea incluido en el sobre que no le corresponde; si el dato era ya conocido o su conocimiento a destiempo es irrelevante, no puede hablarse de vulneración del carácter secreto de las proposiciones con la grave consecuencia de excluir del procedimiento a uno de los licitadores". Por ello, la exclusión de proposiciones por esta circunstancia exige la comprobación de que esa actuación realmente ha vulnerado el secreto y ha podido influir en la valoración de los criterios cuantificables mediante fórmulas.

Considerándose así que en este caso concreto el conocimiento anticipado de la información considerada por el órgano de contratación como determinante de la exclusión no es relevante, procede estimar el recurso.