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Resolución nº 831/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 21 de Octubre de 2016, C.A. Castilla-La Mancha

ACUERDO MARCO DE SUMINISTROS: Interpretación precio máximo de licitación. En la invitación (protocolo) que ha de cursarse a cada licitador ha de establecerse el precio máximo por el que se adjudicó el acuerdo marco a cada licitador pero a los solos efectos de recordarles que, ciertamente, este precio puede ser mejorado pero no superado.

Sentados así los términos del debate procede adentrarse en el análisis de la cuestión controvertida planteada que consiste en determinar si para el cálculo de la oferta económica debe utilizarse el precio máximo de licitación fijado en el PCAP del AM bien el precio máximo de adjudicación ofertado por una de las empresas adjudicatarias del AM (en este caso 12,50000 que fue el ofrecido por SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A.).

Pues bien a este respecto cabe señalar como, la cláusula 23.2 del Anexo nº 1 del Modelo de Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares para la celebración de Acuerdo Marco mediante procedimiento abierto, para la adjudicación de contratos de suministros de productos o bienes muebles, en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha señala como:

"_La licitación se realizará con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 198 del Texto Refundido de la Ley de contra tos del Sector Público, de acuerdo con las siguientes prescripciones:

d) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las empresas seleccionadas en cada lote correspondiente; no obstante, cuando los contratos no estén sujetos, por razón de su cuantía, a procedimiento armonizado, se podrá, siempre que se justifique debidamente en el expediente, no extender la consulta a todas las empresas por lote que sean parte del acuerdo marco. En todo caso, como mínimo habrá que solicitar oferta a tres de ellos, siempre que sea posible.

e) Para dar cumplimiento al apartado anterior, se elaborará un protocolo en el que se recogerán además del presupuesto máximo del contrato, el número de unidades estimadas, los criterios de adjudicación para cada lote y su ponderación, los plazos y lugar de entrega y todas aquellas condiciones que se consideren necesarios cumpliendo, en todo caso, lo estipulado en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares que rigen el acuerdo marco".


Vemos que, en consecuencia, conforme a esta cláusula, en la invitación (protocolo) que ha de cursarse a cada licitador ha de establecerse el precio máximo por el que se adjudicó el acuerdo marco a cada licitador pero a los solos efectos de recordarles que, ciertamente, este precio puede ser mejorado pero no superado.

Pero ello no quiere decir a que a los efectos de fijar la oferta económica mediante la fórmula fijada en la letra e) de esta cláusula 23 del AM deba tenerse en cuenta el precio máximo de adjudicación ofrecido por uno de los licitadores.

Antes al contrario esta fórmula es clara al señalar como
PML - Oi

Pi = 80 X -------------------------- PML -Omin

Siendo:

Pi: Puntuación obtenida por la oferta del licitador i.

PML: Presupuesto máximo de licitación (precio unitario máximo de licitación)

Oi: Oferta presentada por el licitador i.

Omin: Oferta mínima presentada".

Resulta obvio, por lo tanto, que el PCAP habla de PML para calcular la oferta económica y este PML está fijado en el mismo PCAP (cláusula 9.4) por lo que ha de ser éste el utilizado.

Frente a ello no es admisible la tesis de la recurrente que busca que sea tenido en cuenta para calcular la oferta económica el precio de adjudicación por ella ofrecido (por ser el más alto) ya que ello supondría dejar indeterminado un elemento clave para la adjudicación del contrato que, antes al contrario, aparece perfectamente definido en las pliegos reguladores del mismo.