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Resolución nº 819/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 14 de Octubre de 2016

El plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 151.2 TRLCSP no puede ser ampliado por el órgano de contratación, pero tampoco puede ser reducido. Al haberse concedido un plazo inferior a la mitad del establecido en la ley, el error padecido por el licitador resulta imputable a la Administración pues cabe considerar razonablemente que el licitador habría detectado el error de haber contado con un plazo mayor, motivo por el cual debe efectuarse un nuevo requerimiento, concediendo un nuevo plazo de diez días hábiles para que se presente la documentación exigida en el pliego.

Señala el artículo 151.2 del TRLCSP: "2. El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 64.2, y de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al previsto en este párrafo, sin que se exceda el de veinte días hábiles.

De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas."


La doctrina de este Tribunal en relación con la cuestión relativa a la forma y plazo en que ha de efectuarse y cumplirse este requerimiento es abundante y puede resumirse en la forma que sigue:

a) El requerimiento que ha de efectuar el órgano de contratación es de carácter reglado, de suerte que el órgano de contratación no puede exigir en este trámite la presentación de documentación distinta de aquélla expresamente establecida en el propio artículo 151.2 TRLCSP (Resolución nº 195/2016).

b) El plazo de diez días hábiles establecido en el artículo 151.2 TRLCSP no puede ser modificado y únicamente puede ser ampliado en los supuestos de contratos regidos por normativa autonómica que lo prevean expresamente, sin que pueda ser en ningún caso superior a los 20 días hábiles (Resolución nº 28/2016).

c) Los defectos formales detectados en la documentación presentada no pueden ser subsanados, de suerte que no es posible conceder un plazo adicional de subsanación, habiendo de considerarse incorrectamente cumplido el requerimiento, salvo que el defecto formal afecte exclusivamente a la forma de acreditación del requisito y no a su existencia misma (Resolución nº 11/2016 y 735/2014).

d) Cuando el defecto formal es imputable al propio órgano de contratación, en virtud de principio de buena fe y confianza legítima, debe otorgarse un nuevo plazo de diez hábiles para cumplimentar el requerimiento incorrectamente efectuado (Resolución nº 391/2016).

e) En relación con el examen de la documentación presentada, el órgano de contratación no puede ya emitir juicios técnicos o de valor a la vista de la documentación presentada por el licitador en esta fase, debiendo limitarse a declarar si la presentación de la documentación requerida es o no correcta según las exigencias del PCAP (Resolución nº 951/2015).

En el presente caso, nos encontramos con un primer requerimiento que, tal y como se describe en los antecedentes de hecho, adolecía de un doble defecto: por un lado, en cuanto al plazo, otorgaba únicamente cuatro días hábiles para la presentación de la documentación, a pesar de que tanto la ley como el propio pliego (cláusula 7.1 del cuadro de características) fijaba el plazo para la presentación de la documentación en diez días hábiles. Y, por otro lado, no se requería la presentación de la documentación a la que se refería el apartado 11º de la cláusula 9.1.A del PCAP, pese a que en los propios pliegos sí se establecía la obligación de presentarla.

A la vista de dicho requerimiento, la UTE SAPIM no solicita un plazo mayor, sino que presenta la documentación requerida, pero no la contenida en el citado apartado 11º de la cláusula 9.1.A del PCAP, pues no había sido objeto de requerimiento. Esta omisión cabe imputarla al error cometido por el órgano de contratación al redactar el requerimiento. Es cierto que en los pliegos se mencionaba la necesidad de aportar esta documentación en este trámite, pero lo cierto es que el órgano de contratación no requirió finalmente su aportación, por lo que no cabe decir que el licitador cumpliera indebidamente lo requerido y, por lo tanto, en ese momento no era posible decidir su exclusión del procedimiento.

Al ser el primer requerimiento defectuoso, el segundo requerimiento no puede ser considerado una subsanación de la documentación presentada con el primero, sino que debe ser considerado como un requerimiento nuevo y, por tanto, se le debió dar un nuevo plazo de diez días hábiles al licitador para la presentación de la documentación que había sido preterida en el primero. Es cierto que la doctrina de este Tribunal ha señalado que no es posible conceder un nuevo plazo de subsanación, tal y como concluía la Abogacía del Estado en su informe, pero es que no es esa la situación ante la que aquí estamos, sino ante un defecto imputable al propio órgano de contratación y que debió dar lugar a la realización de un nuevo requerimiento.

Sin embargo, en este nuevo requerimiento se le conceden al licitador otros cuatro días hábiles. Efectivamente, el requerimiento de subsanación es notificado el 11 de mayo y se concede un plazo hasta el 17 de mayo. Al ser inhábiles los días 15 de mayo (domingo) y 16 de mayo (festivo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sede del órgano de contratación), el plazo efectivamente concedido era de cuatro días (no de tres, como indica el licitador, ni de cinco como se afirma en las alegaciones presentadas por UTE INDRA. No hay duda, por tanto, de que este segundo requerimiento adolecía también de un defecto formal, al conceder un plazo inferior al establecido legalmente para ello.

La cuestión estriba entonces en determinar cuál es la trascendencia de ese defecto formal, y si ese defecto supone que el error en la presentación de la documentación por parte de UTE SAPIM resulta imputable igualmente a la Administración, lo que, de conformidad con la doctrina antes señalada, exigiría que se le concediera un nuevo plazo. Y a tal pregunta ha de contestarse afirmativamente en el presente caso.

Como se ha señalado hasta ahora el trámite del artículo 151.2 TRLCSP constituye un trámite formal de carácter tasado, tanto para el órgano de contratación, que no cuenta con apenas margen para decidir sobre su contenido, plazo y forma de cumplimiento, como para el propio licitador que no goza de la posibilidad de subsanar los defectos que padezca en su cumplimiento, estableciendo el legislador como consecuencia radical la exclusión del mismo, al considerar retirada su oferta.

En el presente caso, al licitador se le concedió un plazo de únicamente cuatro días hábiles, que es menos de la mitad del plazo legalmente establecido. Lo exiguo de ese plazo hace que cualquier error en la documentación presentada sea imputable en este caso al órgano de contratación, sin que quepa suponer que el hecho de que el licitador tratara de cumplir en plazo con lo exigido por el órgano de contratación constituya implícitamente una renuncia al resto del plazo. En este sentido no es posible descartar que de haber contado con el plazo establecido legalmente el licitador hubiera sido capaz de detectar la falta de titulación del equipo de trabajo que pretendía adscribir inicialmente al contrato y haberlo resuelto antes de que finalizara el plazo.

Por tanto, adoleciendo el requerimiento de documentación de defectos debe anularse el acuerdo de exclusión de la UTE SAPIM, notificando un nuevo requerimiento para la presentación de la documentación del artículo 151.2 TRLCSP, donde se haga mención a toda la exigida por el PCAP y concediendo un nuevo plazo de diez días hábiles para su cumplimiento.

La anulación del acuerdo de exclusión, conlleva necesariamente la anulación del acuerdo de declaración del procedimiento como desierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 LRJPAC, vigente a estos efectos.