En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal, a la vista de la prueba practicada, concluye que la documentación aportada por la empresa acreditaba que las cuentas anuales estaban depositadas en el Registro Mercantil con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de las ofertas.
Resulta del expediente que la Mesa de contratación, tras comprobar la documentación administrativa incluida en el sobre A, constata deficiencias en la presentada por Arag, S.E., Sucursal en España y le requiere la subsanación de la siguiente documentación prevista en los pliegos: "Cláusula II.2.1.b) y el apartado G.1) del cuadro anexo al pliego: documentación acreditativa de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional.
"a) Volumen anual de negocios que se acreditará por medio de sus cuentas anuales aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, si el empresario estuviera inscrito en dicho registro, y en caso contrario por las depositadas en el registro oficial en que deba estar inscrito.
"-Presenta únicamente la declaración sobre el volumen de negocios de los últimos tres años. Deberá acreditar al menos uno de los ejercicios presentando las cuentas aprobadas y depositadas en el Registro Mercantil, o en el registro oficial en que deba estar inscrito. (_)".
Atendiendo a dicho requerimiento, la empresa aporta las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, depositadas en el Registro Mercantil. En la documentación consta que la información mercantil presentada fue expedida por el Registro Mercantil de Barcelona el 22 de septiembre de 2016 y en la última hoja figura un sello en el que se indica que el depósito de cuentas se realizó el 3 de mayo de 2016. Así se desprende de la prueba practicada, ya que ésta acredita que las cuentas anuales se depositaron el 3 de mayo y no el 22 de septiembre, como entendió la Mesa de contratación y que motivó la exclusión del licitador.
El motivo de exclusión de la empresa, según consta en el acta de la Mesa de contratación, es el siguiente: "(...) el depósito de las cuentas está realizado el día 22 de septiembre de 2016, por lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 146.5 TRLCSP, que señala que `el momento decisivo para apreciar la concurrencia de los requisitos de capacidad y solvencia exigidos para contratar con la Administración será el de finalización del plazo de presentación de ofertas", siendo el fin de plazo de presentación de ofertas en este caso el día 19 de septiembre".
Por ello, este Tribunal considera, a la vista de la prueba practicada, que la documentación aportada por la empresa en el trámite de subsanación era suficiente para acreditar la solvencia económica exigida.
La controversia no versa, por lo tanto, sobre la falta de aportación por la empresa de la documentación subsanatoria o sobre la insuficiencia de ésta, sino que deriva de la interpretación y valoración por la Mesa de contratación de la veracidad de la documentación aportada. No se trataría, por tanto, de conceder un segundo plazo de subsanación, lo que no es posible (Resoluciones 60/2012 y 174/2012, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y Resolución 43/2013, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía), ya que, en caso contrario, cabría conceder ilimitados periodos subsanatorios, con los problemas y dilaciones que ello conllevaría.
Ahora bien, tal imposibilidad no debe conducir a que los meros errores materiales, fácilmente constatables por la Mesa de contratación, o las dudas que puedan surgir sobre los documentos presentados, como es el caso, determinen la exclusión automática del licitador sin haber requerido aclaración sobre ello, al amparo de lo previsto en el artículo 82 del TRLCSP.
La Mesa de contratación, en aplicación del principio de proporcionalidad que debe regir la actuación administrativa, pudo hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 82 del TRLCSP, que prevé que "El órgano de contratación o el órgano auxiliar de éste podrá recabar del empresario aclaraciones sobre los certificados y documentos presentados en aplicación de los artículos anteriores [relativos a la solvencia empresarial] o requerirle para la presentación de otros complementarios".
Como ha señalado el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en sus Resoluciones 43/2013 y 117/2015, "el precedente normativo inmediato de este precepto se encuentra en el artículo 22 del RGLCAP, habiendo declarado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid, en su Recomendación 2/2002, de 5 de junio, sobre el funcionamiento de las mesas de contratación previsto en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, la distinta finalidad de los plazos previstos en los artículos 22 y 81.2 del RGLCAP concluyendo que ambos plazos no son excluyentes y que se pueden presentar supuestos en que hayan de aplicarse los dos plazos en un mismo procedimiento, bien sea de forma simultánea o sucesiva. En este sentido, manifiesta que mientras el plazo de tres días hábiles previsto en el artículo 82.1 del RGLCAP se concederá para la subsanación de omisiones, errores o defectos materiales subsanables, entendidos estos como los que no afectan al cumplimiento de los requisitos sino a su acreditación, el artículo 22 se refiere a la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales de capacidad y solvencia y no estar incursos en prohibición de contratar, pudiendo la Administración en este caso hacer uso del plazo de cinco días cuando considere que dicho incumplimiento debe ser aclarado".
Por ello, la Mesa de contratación pudo y debió solicitar aclaración al licitador sobre la autenticidad del sello y de la fecha que consta en la última página de las cuentas anuales aportadas, en concreto sobre su correspondencia con la realidad registral, en lugar de acordar la exclusión de aquél por esta sola circunstancia. La desproporción entre la duda que ofrecían los documentos aportados (no cabe hablar de ausencia de prueba, ya que la documentación presentada por la empresa constituía un indicio probatorio, sólido como ha quedado acreditado, de la solvencia exigida) y la grave consecuencia para la empresa, en este caso su exclusión del procedimiento, justificaba sobradamente que la Mesa de contratación hubiera hecho uso de la posibilidad de aclaración prevista en el artículo 82 del TRLCSP.
Al no hacerlo así, la exclusión de la empresa ha constituido, como se ha comprobado, una actuación contraria a derecho, además de desproporcionada, ya que la empresa sí cumplía el requisito de solvencia técnica exigido en los pliegos. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada, a fin de que sea valorada la proposición formulada por la empresa recurrente.