El recurso se basa en considerar que los sellantes quirúrgicos ofertados por el adjudicatario no reúnen los requisitos del PPT al no cumplir con las especificaciones mínimas técnicas recogidas en el PPT en cuanto a procedimientos de resección pulmonar ni para prevenir adherencias postoperatorias.
El órgano de contratación reconoce que el producto ofertado por el adjudicatario no cumple con los requisitos del PPT por lo que debió ser excluida.
El adjudicatario defiende que su producto cumple con el PPT, pues el recurrente no ha acreditado lo contrario.
Pues bien, como punto de partida debemos partir de la doctrina consolidada de este Tribunal que considera que, aunque el cumplimiento del PPT es una cuestión que atañe en principio a la fase de ejecución del contrato, es posible la exclusión de una oferta si resulta claro que no va a poder cumplir con dicho PPT, pues ello permite de forma eficiente evitar tener que adjudicar un contrato a una oferta que no va a poder cumplir con los requisitos del contrato, estando abocada a la resolución del contrato.
Así, como recordamos en la resolución 1123/2018, de 7 de diciembre --A estos efectos, este Tribunal ha declarado reiteradamente (por todas, resolución n 675/2018) que debe tenerse en cuenta que las exigencias del PPT deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa recogidos en el art 1 del TRLCSP. En consonancia con ello, debe interpretarse el artículo 84 del Reglamento (Resolución 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato (Resolución 815/2014, de 31 de octubre)--.
Como señala el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre --Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición--.
En el presente caso el órgano de contratación reconoce que: --Se informa por parte de la empresa recurrente que el producto presentado por la empresa propuesta para la adjudicación, BARD DE ESPAÑA, S.L.U. al lote 17, no cumple con lo requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) ya que el sellante quirúrgico tisular interno con el que concurren no posee la indicación para procedimientos de resección pulmonar y para prevenir adherencias postoperatorias. Revisada la información técnica aportada por la empresa BARD DE ESPAÑA, S.L.U. al lote 17, se ha detectado que efectivamente no cumple con este requisito funcional, por lo que esta Comisión Técnica ha constatado que se cometió un error al no excluir por incumplimiento del PPT la oferta de esta empresa--.
Aunque el adjudicatario defiende que sí cumple con los pliegos, no aporta una justificación sólida de ello, pues se limita a indicar que el recurrente no enerva la presunción de acierto de la Administración, señalando que --no ha quedado probado por la recurrente lo contrario [el incumplimiento del PPT], sin que pueda apreciarse un error de valoración por parte del órgano de contratación que lleve a la estimación del recurso--.
Dado que el órgano de contratación ha reconocido que la --Comisión Técnica ha constatado que se cometió un error al no excluir por incumplimiento del PPT la oferta de esta empresa-- el argumento del adjudicatario decae, pues el propio órgano de contratación reconoce que la oferta del adjudicatario no cumple con las funcionalidades exigidas en el PPT, por lo que, para evitar la adjudicación a favor de una oferta que no iba a poder cumplir con los requisitos exigidos en el PPT, estando, en consecuencia, destinada a la resolución por incumplimiento, debió aplicarse el art. 84 del Real Decreto 1098/2001 excluyendo la oferta de BARD DE ESPAÑA, S.L.U.
El reconocimiento de las pretensiones del recurrente por parte del órgano de contratación o la entidad contratante ha sido abordado en numerosas resoluciones por parte de este Tribunal, entre otras, en la resolución 1511/2019, de 26 de diciembre, en la que se cita otra previa resolución de 14 de agosto de 2019. En ellas, señaló el Tribunal: --Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él. Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés. Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo. En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecie que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico". No se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico--.
En definitiva, por este Tribunal sólo cabe proceder a la estimación del recurso especial, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico. Y esta circunstancia debe ser rechazada, a la vista del recurso, del contenido del Pliego y de lo manifestado en el informe sobre el recurso que en el ámbito de la discrecionalidad técnica que posee y del conocimiento especializado que se le presume, ha afirmado categóricamente que la oferta de BARD DE ESPAÑA, S.L.U. incumple el PPT.
Es por ello que debe acordarse la estimación del recurso anulando la adjudicación a favor de la oferta de BARD DE ESPAÑA, S.L.U. por incumplir el PPT en los requerimientos del lote n 17 y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a que se efectuó la valoración de los criterios sometidos a juicios de valor para que, con exclusión de la proposición presentada por BARD DE ESPAÑA, S.L.U., se continúe, en su caso, la tramitación del procedimiento de contratación conforme a Derecho.