• 03/07/2023 10:17:26

Resolución nº 809/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Junio de 2023Recurso n 628/2023 C.

El recurso n 628/2023 fue interpuesto por ANALISIS VINICOS, S.L. contra la propuesta de adjudicación de los lotes 4, 8, 9 y 10 del expediente 39/2023 para la contratación del suministro de disolventes, reactivos, medios de cultivo y material fungible para los laboratorios de salud pública de la Comunidad Valenciana. La licitación, con un valor estimado de 1.158.203,20 euros, fue publicada el 9 de marzo de 2023. La Mesa de Contratación asignó 0 puntos a la recurrente en los criterios de adjudicación evaluables mediante fórmulas, lo que motivó el recurso. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales inadmitió el recurso al considerar que la propuesta de adjudicación es un acto de trámite no cualificado y, por tanto, no susceptible de recurso especial en materia de contratación. Además, se determinó que la recurrente carecía de legitimación para impugnar la adjudicación de los lotes 4 y 9, ya que no alcanzaría la puntuación necesaria para ser adjudicataria. La resolución fue emitida el 22 de junio de 2023 y no se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa.

El acto que es objeto del recurso es la propuesta de adjudicación de los lotes 4, 8, 9 y 10 del expediente 39/2023 para la contratación del suministro de disolventes, reactivos, medios de cultivo y material fungible para los laboratorios de salud pública de la Comunidad Valenciana mediante, con un valor estimado total de 1.158.203,20 euros (IVA excluido).

Dicha actuación de la Mesa de Contratación no es susceptible de recurso especial en materia de contratación con arreglo al artículo 44 de la LCSP, atendido el acto recurrido, propuesta de adjudicación, pese a haber sido adoptado en l licitación de un contrato cuyo valor estimado supera los 100.000e conforme exige el artículo 44.1 a) de la LCSP.

En efecto, el recurso se dirige contra la propuesta de adjudicación la cual es un acto de trámite no recurrible, al no reunir los requisitos señalados al efecto por el artículo 44.2 b) de la LCSP. A estos efectos podemos citar la Resolución 1118/2022, de 29 de septiembre de nuestra Sección 1 en la que se afirma en un caso semejante al presente que "la propuesta de adjudicación es un acto de trámite no cualificado que, sin perjuicio de su importancia dentro del procedimiento de contratación, no puede ser impugnado por el cauce del recurso especial en materia de contratación. En consecuencia, dado que lo verdaderamente recurrido es un acto de trámite no cualificado y, por ello, no susceptible de recurso especial, como hemos tenido ocasión de declarar en otras ocasiones, este Tribunal no puede sino inadmitir el recurso especial interpuesto."

En el mismo sentido, la Resolución n 951/2022, de 28 de julio de la misma Sección 1 señala:

"Este criterio ha sido además reiteradamente mantenido por este Tribunal, entre otras, en las resoluciones n 752/2022 y 772/2022, además de las que en ellas se citan, al señalar en la primera de ellas: "En efecto, se ha recurrido la propuesta de adjudicación no el acto de adjudicación, que no consta se haya producido. Como dispone el artículo 157.6 de la LCSP: "la propuesta de adjudicación no crea derecho alguno en favor del licitador propuesto frente a la Administración.

No obstante, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión"; de ahí que se trate de un acto de trámite que no produce efectos a favor del propuesto como adjudicatario en tanto no se acoja en el acto definitivo de adjudicación, acto del que puede apartarse el órgano de contratación y que, por ello, no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, por lo que, conforme al artículo 44.2.b) y 3 de la LCSP, constituye un acto de tramite no cualificado que no es susceptible de impugnación independiente del acto de adjudicación"."


Por ello, procede inadmitir el recurso especial interpuesto al dirigirse contra un acto no susceptible de impugnación con base en el artículo 55 c) de la LCSP.

Adicionalmente, a los meros efectos dialécticos hemos de señalar que, aunque el acto fuera recurrible, que no lo es, la recurrente carecería de legitimación para impugnar la eventual adjudicación de los Lotes 4 y 9.

Ello es así porque dado que la puntuación máxima que se puede obtener por el criterio de adjudicación relativo al plazo de entrega es de 10 puntos, aunque su puntuación se incrementase en todos ellos, no alcanzaría la puntuación de las licitadoras ordenadas en primer lugar en esos lotes.

Como este Tribunal ha indicado al analizar la legitimación para impugnar la adjudicación de un contrato, entre otras en su Resolución 288/2012, "es preciso analizar si efectivamente concurre alguna ventaja de tipo jurídico que pueda calificarse como cierta y que correspondería al recurrente en caso de prosperar su pretensión."

Dicha resolución añadía que "la imposibilidad de resultar adjudicatario del contrato sí que es determinante de la ausencia de legitimación".
En el mismo sentido, la reciente Resolución 899/2020 de este Tribunal indicó que "se ha de inadmitir el recurso por estimar que la recurrente carece de legitimación para impugnar la adjudicación del contrato puesto que, en modo alguno, su recurso alteraría su situación jurídica".

Procedería, por ello, inadmitir también respecto de los Lotes señalados el recurso especial interpuesto con base en el artículo 55 b) de la LCSP, dado que el mismo no revela un interés directo, real e inmediato para el recurrente, al no suponer su estimación el que ésta pase a ser propuesta adjudicataria del contrato.