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Resolución nº 806/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Septiembre de 2017

El recurso nº 682/2017 fue interpuesto por SMITH & NEPHEW, SAU contra el acuerdo de adjudicación del contrato de suministro de material de artroscopia para UNIÓN DE MUTUAS, Mutua colaboradora con la Seguridad Social M.C.S.S. nº 267 (expediente nº 18/2017). La adjudicación fue realizada a favor de CONMED IBERIA S.L. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución nº 806/2017, fechada el 22 de septiembre de 2017. El tribunal concluyó que la oferta del adjudicatario cumplía con las especificaciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y que no había motivos para excluir su oferta. No se impuso ninguna sanción al recurrente y se levantó la suspensión de la adjudicación.

En lo que respecta al fondo del asunto, el recurrente fundamenta su pretensión en un incumplimiento por la oferta del adjudicatario, (CONMED IBERIA S.L.), de las especificaciones técnicas incluidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas respecto de trece de los sesenta y tres artículos que se describen en el anexo II del citado Pliego (en adelante PPT).

La cuestión controvertida tiene por tanto un componente técnico y casuístico a analizar en cada uno de los trece artículos cuyas especificaciones técnicas en relación con las exigidas por el PPT son cuestionadas por el recurrente.

Sin embargo, es preciso partir de una serie de premisas de carácter jurídico que permiten establecer la base para afrontar los motivos del recurso.

Así, en primer lugar, en doce de los trece artículos a los que se refiere el recurrente, se contiene una descripción técnica para identificar el objeto del suministro a la que se añade la expresión o mención: "o equivalente". La causa de esta mención la explica el adjudicatario en su escrito de alegaciones, indicando que al ser el recurrente, SMITH & NEPHEW, SAU, el actual suministrador del material cuya nueva contratación se está licitando ahora, se ha partido en el PPT de las denominaciones de sus propios artículos, pero describiendo las características técnicas de cada uno, y añadiendo la expresión "o equivalente" precisamente para evitar limitar la concurrencia a una sola marca o suministrador, tal como exigen los principios de concurrencia e igualdad de los licitadores propios de la contratación del sector público y tal como se concreta en el art. 117. 8 del TRLCSP que dispone: "Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y deberá ir acompañada de la mención --o equivalente--.

En este sentido, y como bien explica el informe del Órgano de contratación emitido con ocasión del recurso, el PPT en su anexo I, in fine permite la posibilidad que los licitadores pudieran aportar suministros que aun incluyendo variantes sobre las descripción inicial, pudieran servir a la finalidad de destino, al indicar: "La descripción, composición y características técnicas de cada una de las posiciones son a título informativo, estudiando variaciones a esta composición".

Finalmente el PPT en su cláusula 5 complementa lo anterior y añade que: "Los requerimientos técnicos del material de artroscopia vienen definidos en el ANEXO I del presente Pliego mediante una descripción general.

Por su parte, en el ANEXO II se relacionan las características técnicas de cada uno de los productos, constituyendo los mismos el estándar de calidad, usabilidad y adecuación a los procedimientos habituales de UNIÓN DE MUTUAS.

Las características técnicas descritas han de entenderse como mínimas. Por tanto, se aceptará como válida cualquier proposición técnica que iguale o supere las prestaciones indicadas, siempre que no supere el precio unitario máximo, y resulten adecuadas según los criterios técnicos exigidos por UNIÓN DE MUTUAS".


Expuesto lo anterior, es indudable que, como ha indicado este Tribunal en otras ocasiones, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 del TRLCSP, que, pese a que sólo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014 y 737/2014). En cuanto a si la oferta se ajusta en nuestro caso o no al pliego, en lo que discrepan el licitador y el órgano de contratación, nuestra doctrina indica (p ej, Resolución n 124/2017), que la determinación de si el servicio ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación constituye una apreciación es de orden técnico, de competencia del órgano de contratación. Y, en tal caso, como dijimos también en la Resolución 807/2016, con cita de las Resoluciones 52/2015 y 177/2014, "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado".

También el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón se pronuncia en idéntico sentido, pudiendo citar sus recientes Acuerdos 95 y 96/2017 de 5 de septiembre; "la finalidad del recurso especial es exclusivamente de control del cumplimiento de los principios y trámites legales, de tal manera que no es posible la sustitución del juicio técnico del que analiza la adecuación de las propuestas a los requerimientos técnicos y realiza su valoración, en tanto se cumplan las formalidades jurídicas, exista motivación y la misma resulte racional y razonable (Acuerdos 3/2015 y 11/2017). Por lo demás, este mismo criterio es igualmente defendido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que advierte que, cuando se tratan cuestiones que evalúan criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos (Resolución 176/2011, de 29 de junio). En definitiva, corresponde a este Tribunal comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, respetado los principios de la contratación, y que, no existiendo un error material, las propuestas de los licitadores cumplen los requerimientos del PPT, las valoraciones de las propuestas se ajustan a los cánones de la discrecionalidad técnica y existe motivación adecuada y suficiente (Acuerdo 23/2012").

Pues bien, frente a las alegaciones del recurrente al analizar las características de cada uno de los 13 artículos que menciona y que constituyen el único apoyo técnico, del incumpliendo del PPT que denuncia, consta un primer pronunciamiento de los asesores técnicos de la mesa de contratación en el informe de valoración de las ofertas emitido durante la licitación favorable al cumplimiento de los requerimientos técnicos de la proposición del adjudicatario; con ocasión del recurso se ha vuelto a emitir un informe de una Comisión Técnica compuesta entre otros miembros por dos traumatólogos, con experiencia en la utilización del material de SMITH & NEPHEW, S.A.U. designado en el PPT, Comisión nombrada por el órgano de contratación, y en el que se analiza cada uno de las objeciones formuladas por el recurrente en los trece artículos elegidos, concluyendo en todos ellos que los propuestos por el adjudicatario cumplen con la funcionalidad requerida en el PPT. No se aprecia en las explicaciones ofrecidas en el informe técnico arbitrariedades, incoherencias o contradicciones que hagan dudar de su objetividad.

En consecuencia, sobre la base de este informe cabe concluir que no concurren los incumplimientos de las prescripciones técnicas denunciado por el recurrente, ya que lo ofrecido por el adjudicatario se adecúa al objeto del contrato y satisface las necesidades y funcionalidades requeridas para cada suministro, razón por lo que no procede excluir su oferta.