• 04/02/2021 10:51:50

Resolución nº 80/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad De Madrid, de 20 de Febrero de 2019

Inadmisión de recurso contra anuncio y pliegos por extemporáneo, se interpuso una vez finalizado el plazo del artículo 50.1.a) y b) de la LCSP.

Especial examen merece el plazo de interposición del recurso.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1.a) y b) de la LCSP el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos.

Asimismo, el artículo 19.2 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC) establece que "Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de la licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y forma para acceder directamente a su contenido".

Con fecha 21 de diciembre se publicó en el Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid la convocatoria, poniendo los Pliegos a disposición de los interesados.

En consecuencia la fecha de inicio del cómputo para la interposición del recurso es el 24 de diciembre de 2018, por lo que el plazo legal de quince días hábiles para recurrir finalizó el 16 de enero de 2019, de manera que el recurso presentado el 6 de febrero de 2019 debe considerarse extemporáneo.

Como declaró este Tribunal en su Resolución 10/2015, de 14 de enero, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.

Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.

Igualmente, el artículo 22.1.5º del RPERMC, prevé que solo procederá la admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP), recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.

El recurrente afirma que ha interpuesto el recurso en plazo alegando que la convocatoria de licitación se publicó en el perfil de contratante el 16 de enero de 2019.

Este Tribunal ha comprobado que la publicación del anuncio de licitación y los pliegos se publicaron en el perfil de contratante del Portal de la Contratación Pública el 21 de diciembre de 2018, si bien es cierto que la convocatoria se vuelve a publicar en el citado perfil el 16 de enero de 2019, añadiendo una corrección que no afecta a los pliegos ni por tanto al objeto del recurso, y que consiste en la inclusión en el texto de la convocatoria de la fecha de envío al DOUE del anuncio, con ampliación del plazo de presentación de proposiciones del 6 al 20 de febrero de 2019.

Como ya ha manifestado este Tribunal en la Resolución nº 34/2016, de 24 febrero, "No es obstáculo para la conclusión anterior el hecho de que con posterioridad se publicara, el 28 de enero de 2016, un nuevo anuncio de corrección de errores posponiendo la fecha límite de presentación de ofertas y la de su apertura, pues dicha modificación en nada altera el contenido de los pliegos...". Criterio mantenido en la resolución 55/2017, de 15 de septiembre, y acogido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 461/2018, de 4 de mayo, "Por tanto, tomando en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal en las Resoluciones 0541/2015 y 448/2017, entre otras, ha de entenderse que el recurso especial es extemporáneo, por cuanto que la modificación no amplió el plazo de interposición del recurso, al no estar relacionado con el objeto de la modificación".

Por todo lo expuesto, se debe considerar como dies a quo la fecha de publicación del anuncio de licitación y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares en el perfil de contratante del día 21 de diciembre de 2018 y en consecuencia inadmitir el presente recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50.1.a) y b) y 55.d) de la LCSP, por haberse interpuesto recurso especial en materia de contratación fuera del plazo legalmente establecido para su presentación.