En cuanto al fondo, hemos de partir de que la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP, "Normas relativas a los medios de comunicación utilizables en los procedimientos regulados en esta Ley", señala: "3. La presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente disposición adicional. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas en los siguientes casos: (_) 8. Los medios electrónicos, informáticos y telemáticos utilizables deberán cumplir, además, los requisitos establecidos en la Disposición adicional decimosexta de la presente Ley." Por otra parte, la Disposición adicional decimosexta. "Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley" establece sus requisitos, incluida la posibilidad de presentar la oferta en dos fases, la primera de ellas constituida por la huella electrónica de la oferta. Nuestra doctrina sobre estos preceptos, por ejemplo, en la Resolución n 385/2019, pone de manifiesto lo siguiente: "No es esta, desde luego, la primera vez que este Tribunal se enfrenta con un recurso en el que se ponen de manifiesto incidencias acaecidas con ocasión de la presentación de proposiciones por medios electrónicos, que la DA 15 LCSP, siguiendo lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2014/24/UE, establece de utilización preferente, en aras a simplificar y aumentar la eficiencia y la transparencia de los procedimientos de contratación (cfr.: considerando 52 de la Directiva 2014/24/UE).
Al respecto, hemos venido reiterando que el principio de igualdad y no discriminación, impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores, de modo que, por principio, una oferta presentada fuera de plazo ha de ser inadmitida por la Administración, a menos que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración que redactó los pliegos (cfr.: Resoluciones 560/2018, 595/2018, 935/2018, 185/2019). Añadamos, en este punto, que ello es así pese a que la DA 15 LCSP guarde silencio al respecto o que lo hagan también los propios pliegos rectores de la convocatoria, porque así lo impone el respeto al principio general del derecho "ad impossibilia nemo tenetur", a menudo empleado por la Jurisprudencia para negar que se puedan exigir a los particulares obligaciones de cumplimiento imposible (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 25 de noviembre de 1987 -Roj STS 7515/1987-y 10 de octubre de 1988 -Roj STS 6993/1988-). Este principio, en fin, inspira el tratamiento que el Ordenamiento da ante incidencias técnicas que hacen imposible el funcionamiento de los sistemas electrónicos dispuestos como medio de comunicación con los interesados (cfr.: artículos 32.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 162.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 12.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, 38.2 REPERMC, etc.)". (_) Siguiendo con la Resolución apuntada en el fundamento jurídico anterior, la conclusión pudiera ser otra diferente, si el interesado acredita de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración." Pues bien, en nuestro caso, el órgano de contratación ha seguido la regla general de exigir la presentación electrónica de ofertas, como hemos visto de la Cláusula 9 del PCAP. Es pacífico, por otra parte, que en nuestro caso la oferta se presentó fuera del plazo fijado en el anuncio de licitación para las 14 horas del día 15 de marzo (ver nuestro Antecedente segundo), pues la presentó a las 17:52:28 horas.
La cuestión se reduce a determinar, conforme a la doctrina citada, si dicha presentación extemporánea lo fue por causa imputable al órgano de contratación (incluidas todas las relacionadas con el funcionamiento de la Plataforma de Contratación Electrónica), en cuyo caso no podría repercutir en perjuicio del licitador, o no. Porque, como hemos visto, salvo que el interesado acredite de forma indubitada que la extemporaneidad de la presentación de la oferta respondió a causas que no le son en modo alguno imputables a él, sino a la propia Administración, el principio de transparencia e igualdad de trato, así como la obligación de cumplir los pliegos en sus términos derivada del artículo 139.1 LCSP, imponen la exclusión de la oferta extemporánea.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la recurrente no presenta prueba alguna de que la dificultad de presentar su oferta en plazo se deba a causas imputables a la Administración; por el contrario, como resulta de lo expuesto por la empresa que gestiona la Plataforma Electrónica, tanto en el informe evacuado de forma previa al acuerdo de exclusión (Antecedente tercero) como el presentado al recurso (Antecedente cuarto), no consta que existiera en el momento en que se intentó la presentación de la oferta un problema técnico de la propia Plataforma; y además la petición de ayuda se hizo ya fuera del propio plazo de presentación de ofertas. Por tanto, y en aplicación de la doctrina expuesta, a falta de acreditación indubitada de que la extemporaneidad de la presentación de la oferta ha respondido a causas imputables a la Administración, debe confirmarse su exclusión.