CEDYT sostiene en su recurso que el sobre 1 de su oferta incluía suficiente información para tener por cumplidas las mínimas prescripciones técnicas requeridas, añadiendo que incluir la información ahora exigida por el órgano de contratación hubiera supuesto adelantar el contenido del sobre 2.
El órgano de contratación, por su parte, se limita en su informe a indicar los principales hitos del procedimiento de licitación, reiterando el contenido de las resoluciones en él dictadas, pero sin replicar las alegaciones de CEDYT.
Establece la cláusula 16.1.9 del PCAP que el sobre 1 se incluiría.
"Asimismo deberán incluirse en el SOBRE Nº 1, la documentación correspondiente del cumplimiento de las prescripciones técnicas mínimas establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas y que son de obligado cumplimiento.
De comprobarse que la oferta presentada no cumple los requisitos mínimos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas, no se procederá a valorar la proposición, quedando excluido del procedimiento de licitación".
Por su parte el PPT en su cláusula 5.2 exigía, en lo que ahora nos interesa: "Tubo que alcance la zona más distal de la mesa, de forma que se realicen histerosalpingografías sin desplazar a las pacientes a través de la mesa de exploración. Especificar la distancia que resulte entre la línea perpendicular al tubo y porción distal de la mesa".
Finalmente, la oferta presentada por la ahora recurrente CEDYT aportaba un documento descriptivo de su producto en cuya página 6 indicaba que el mismo disponía de un "Tubo que alcance la zona más distal de la mesa, de forma que se realicen histerosalpingografías sin desplazar a los pacientes a través de la mesa de exploración".
Así pues, la controversia se plantea en el sentido de si bastaba con que la documentación expresara cumplir la exigencia de disponer de un tubo que evite que los pacientes se muevan durante las histerosalpingografías o si era, además, imprescindible indicar la distancia existente entre la línea perpendicular al tubo y la porción distal de la mesa.
Al respecto hemos de decir que si bien la cláusula 5.2 del PPT exigía indicar "la distancia que resulte entre la línea perpendicular al tubo y porción distal de la mesa" no puede obviarse que dicha obligación no constituye un fin en sí mismo, sino un medio para garantizar el cumplimiento de la auténtica exigencia técnica: que la mesa disponga de un "Tubo que alcance la zona más distal de la mesa, de forma que se realicen histerosalpingografías sin desplazar a las pacientes a través de la mesa de exploración". Por tanto, en un supuesto como el presente, en que el licitador ha justificado que la mesa ofertada disponía de un "Tubo que alcance la zona más distal de la mesa, de forma que se realicen histerosalpingografías sin desplazar a los pacientes a través de la mesa de exploración" parece excesivo acordar una medida tan radical como la exclusión sobre la base de una exigencia tan literal como la indicar la distancia que resulte entre la línea perpendicular al tubo y porción distal de la mesa.
Es cierto que la menor distancia del tubo a la porción más distal de la mesa en sentido horizontal era objeto de valoración, mediante un criterio sometido a juicio de valor con una ponderación máxima de 1 punto (cláusula 19.2 del PCAP), y que, en base al principio de igualdad de trato de los licitadores, no procedía solicitar subsanación de este extremo, pero una vez que el licitador acredita en su oferta que cumple con el requisito mínimo exigido en el PPTP, no procede declarar su exclusión por omitir la información necesaria para su valoración, sino únicamente no valorar este criterio de adjudicación.
En este sentido deber recodarse que este Tribunal se ha mostrado contrario a la exclusión de licitadores sobre la base de interpretaciones literalistas de los pliegos. Así, por ejemplo, ya en la resolución 177/2013, de 14 de mayo, concluíamos: "III) Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en el artículo 1 del TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012).
Así, es cierto que, como se refleja en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/93, de 22 de abril, la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 5 de junio de 1971; 22 de junio de 1972; 27 de noviembre de 1984; 28 de septiembre de 1995 y 6 de julio de 2004, entre otras), así como la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 26/97, de 14 de julio; 13/92, de 7 de mayo; y 1/94, de 3 de febrero), se inclina cada vez más por la aplicación de un criterio antiformalista y restrictivo en el examen de las causas de exclusión de las proposiciones, afirmando reiteradamente que "una interpretación literalista que conduzca a la no admisión de las proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia". Como consecuencia de lo expuesto parece razonable pensar que el órgano de contratación debió haber concedido un plazo para la subsanación en el presente, debiéndose aplicar analógicamente a estos efectos, según lo explicado, el artículo 81 del RGLCAP. Ello supondría, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la necesaria retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a aquél en que tuvo lugar la apertura pública del sobre nº 1, considerando subsanada la falta de objeto social, de manera que el recurrente podrá participar en el resto de la licitación".
Por consiguiente, habiendo acreditado el licitador ahora recurrente que la mesa ofertada dispone de un "Tubo que alcance la zona más distal de la mesa, de forma que se realicen histerosalpingografías sin desplazar a los pacientes a través de la mesa de exploración", y no contradiciendo el informe técnico dicha afirmación, resulta excesivo acordar la exclusión del licitador por el simple hecho de no indicar la distancia que resulta entre la línea perpendicular al tubo y porción distal de la mesa.
Avala esta conclusión nuestra resolución 1059/2018, oportunamente citada por el recurrente, en la que rechazamos la posibilidad de excluir una oferta cuando, siendo ambiguos los términos de una oferta, resulta razonable una interpretación de la que resultara el cumplimiento de los mismos, circunscribiendo la exclusión a los casos de flagrante y claro incumplimiento: "Así en caso de omisiones, debe presumirse que la propuesta del licitador en el aspecto omitido se ajusta al Pliego de Prescripciones Técnicas, y si los términos y expresiones empleados son ambiguos o confusos, pero no obstante admiten una interpretación favorable al cumplimiento de las prescripciones técnicas, esta es la que debe imperar. Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión".
Conforme a ello, puesto que en el presente caso, aunque no se indiquen las dimensiones de la mesa, sí se afirma que dispone de un tubo que alcanza la zona más distal de la mesa, de forma que se realicen histerosalpingografías sin desplazar a las pacientes a través de la mesa de exploración, debe entenderse cumplido el requisito de la cláusula 5.2 del PPT y, por ende, por improcedente la exclusión.
Afirma el órgano de contratación en su informe al recurso, que la única empresa valorada en los criterios sometidos a un juicio de valor fue la adjudicataria, ya que previamente se había excluido a las otras 5 empresas participantes, y que se ha procedido a la apertura del sobre número 3 relativo a los criterios de valoración objetivos (precio, y ampliación de plazo de garantía). Dadas estas circunstancias, no es posible con la estimación del presente recurso acordar la anulación del acto de exclusión y la retroacción del procedimiento, porque el conocimiento de la oferta económica y del otro criterio de valoración técnica objetivo de la oferta de la otra empresa participante podría comprometer la objetividad en la valoración de los criterios sometidos a un juicio de valor de la empresa recurrente, que no fue valorada en su día, por lo que procede declarar la nulidad de todo el procedimiento de contratación.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:
Estimar el recurso interpuesto por D. I. U. G. en representación de CEDYT SISTEMAS DIAGNOSTICOS, S.L. contra su exclusión .