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Resolución nº 78/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 26 de Enero de 2018, C.A. Principado de Asturias

El recurso nº 1243/2017 fue interpuesto por TRANSPORTES RECOLLO SA contra el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación del servicio de transporte a personas usuarias del Centro de Apoyo a la Integración La Unión de Salinas, de la Consejería de Servicios y Derechos Sociales del Principado de Asturias. El recurso se basó en dos alegaciones principales: la defectuosa codificación del contrato y la no exigencia de documentación acreditativa de solvencia técnica con carácter previo. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso, considerando que la corrección de la codificación no afectaba a la solvencia y clasificación establecidas y que la sustitución de la presentación previa de la documentación por una declaración responsable era conforme a la normativa de contratación. La resolución del Tribunal fue emitida el 26 de enero de 2018 y no se hizo apreciación de mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

La cuestión que plantea el presente recurso es doble pues dos son los vicios que el recurrente opone al meritado Pliego: si el error en la clasificación del contrato (nomenclatura CPV) vicia al procedimiento de contratación de nulidad o anulabilidad y si la sustitución de la aportación inicial de la documentación acreditativa de capacidad y solvencia por una declaración responsable (o por el DUE) es conforme a la normativa de contratación.

En relación con la primera cuestión, invoca la recurrente que vicia el contrato la incorrecta determinación del código de la nomenclatura común de contratos de la Comisión Europea centrando su discusión en si se trata de un transporte "no regular" (como entendió el órgano de contratación al establecer la clasificación 60140000) o de "otros servicios de transporte terrestre urbano y suburbano por carretera" y defendiendo, por tanto, que el transporte que se proyecta es un transporte regular. En efecto, para determinar tales categorías debemos acudir a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes Terrestres (LOTT en lo sucesivo). El artículo 64 de esta Ley establece: "1. Los transportes públicos de viajeros por carretera pueden ser regulares o discrecionales. Son transportes regulares los que se efectúan dentro de itinerarios preestablecidos, y con sujeción a calendarios y horarios prefijados. Son transportes discrecionales los que se llevan a cabo sin sujeción a itinerario, calendario ni horario preestablecido." Ello se complementa con la previsión del artículo 67: "Los transportes públicos regulares de viajeros pueden ser: (_) b) Por su utilización, de uso general o de uso especial. Son transportes públicos regulares de uso general los que van dirigidos a satisfacer una demanda general, siendo utilizables por cualquier interesado. Son transportes públicos regulares de uso especial los que están destinados a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios tales como escolares, trabajadores, militares, o grupos homogéneos similares."

Pues bien, el órgano de contratación en su informe admite implícitamente que el transporte objeto del presente contrato se encuentra en la categoría de "transporte público regular de uso especial", ya que admite que la codificación inicial es errónea, indicando que ha procedido a modificar y publicar la corrección de errores. Efectivamente, el transporte proyectado está destinado a servir a un grupo específico de usurarios: los del Centro de Apoyo a la Integración La Unión de Salinas, por lo que parece que encaja en la definición del artículo 67 de la LOTT. En el expediente consta que se ha producido la modificación de la codificación del código CPV, del inicial 60140000-1, al número 60130000-8 "Servicios especiales de transporte de pasajeros por carretera", pero no ha sucedido lo mismo con el código CPA. El Tribunal observa que el código propuesto por el recurrente, el "H-49.32.12", salvo error u omisión corresponde a la categoría "Servicios de alquiler de vehículos de motor de pasajeros con conductor", por lo que no procede su cambio.

En nuestra Resolución de 27 de junio de 2014 (R.487/2014) ya dijimos: "Sin embargo, esta conclusión no significa que el órgano de contratación no haya cometido un error, no en la selección de la clasificación aplicable al contrato, que es correcta, sino en la determinación de su codificación CPV. En ciertos supuestos la incardinación de la prestación en una determinada categoría de esta nomenclatura no resulta tan sencilla, ni siquiera acudiendo a las fuentes normativas como el TRLCSP, el Reglamento 2195/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002 o incluso el Reglamento 213/2008, de la Comisión, de 28 de noviembre de 2007. No obstante, del análisis de las normas citadas sí que se deducen dos principios que necesariamente hemos de tener en consideración: que la nomenclatura comunitaria obedece a una finalidad descriptiva (Considerandos 3-5 del Reglamento 2195/2002/CE) y clasificatoria (considerando 9 y artículo 1 del Reglamento 2195/2002/CE), y que para determinar la codificación cabe acudir a otras fuentes de interpretación como, por ejemplo, el Manual explicativo de la Nomenclatura CPV que, pese a no poseer valor oficial, no deja de tener cierto carácter orientativo, y que afirma en su apartado 6.2: "Las entidades adjudicadoras deben buscar el código que responda a sus necesidades con la mayor precisión posible." (_) Sin embargo, también tiene declarado este Tribunal que el error en la determinación de la CPV es un defecto subsanable que no puede tener consecuencias anulatorias del pliego".