Respecto a la presentación del recurso en plazo, este Tribunal administrativo ya estableció en sus Acuerdos 62, 63 y 64/2016, de 23 de junio, que si bien el plazo de interposición del recurso especial frente a los pliegos ha sido una cuestión controvertida desde el inicio, y su tratamiento ha sufrido una evolución en la doctrina de los Tribunales administrativos y en la jurisprudencia; la nueva regulación introducida por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, supone un punto de inflexión y dota de mayor seguridad jurídica al régimen aplicable.
El artículo 19 del Reglamento, que tiene la naturaleza de norma básica conforme a lo dispuesto en su disposición final primera, y que resulta de aplicación general a todas las Administraciones Públicas y poderes adjudicadores, dispone lo siguiente: "1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el Perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que esta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.
2. Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en forma legal la convocatoria de licitación, de conformidad con lo indicado en el apartado 1 de este artículo, si en ella se ha hecho constar la publicación de los pliegos en la Plataforma de Contratación del Sector Público o el lugar y la forma para acceder directamente a su contenido.
En caso contrario, el cómputo comenzará a partir del día siguiente a aquél en que los mismos hayan sido recibidos o puestos a disposición de los interesados para su conocimiento. En este último caso, cuando dichos documentos hayan sido puestos a disposición de los interesados solamente por medios electrónicos, el plazo para recurrir comenzará a computarse a partir de la fecha en que concluya el de presentación de las proposiciones, salvo que hubiese constancia de que fueron conocidos con anterioridad a dicha fecha. Cuando no se hubieran puesto a disposición de los interesados por medios electrónicos el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en se hayan entregado al recurrente".
Pues bien, en este caso hay que tener en cuenta que D. LEONARDO TASCÓN RIOS ya interpuso recurso especial en materia de contratación frente a estos mismos pliegos el 29 de junio de 2016, y que dicho recurso fue resuelto mediante el Acuerdo 70/2016, de 12 de julio.
Por tanto, no cabe ninguna duda de que el recurrente ha tenido a su disposición los pliegos de la licitación, y existe constancia de que fueron conocidos con anterioridad a la fecha en que concluye el plazo de presentación de proposiciones, puesto que presentó, el 29 de junio, un recurso frente a ellos. Sin embargo, ha esperado hasta la resolución del recurso 62/2016 para, a la vista de su desestimación mediante Acuerdo de 12 de julio, presentar un nuevo recurso el 14 de julio, alegando otros motivos de recurso que bien pudo y debió haber incluido en el recurso inicialmente planteado. Ello determina que haya que estar, para el cómputo del plazo, a la fecha de puesta a disposición del PCAP en el Perfil de contratante, por lo que el "dies ad quem" es el 12 de julio, de donde se concluye que el recurso está presentado fuera de plazo.
En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso presentado por extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 d) de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.
Apreciada la inadmisibilidad del recurso no procede el examen del resto de motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, por ejemplo, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos.