En cuanto a la cuestión de fondo planteada, el órgano de contratación reconoce expresamente que "no obra documentación acreditativa suficiente de la que se desprenda que se pueda realizar el servicio de radiodiagnóstico con la máquina obligatoria sin tener que mover a un paciente".
La entidad adjudicataria tampoco aclara, en su escrito de alegaciones, si puede prestar los servicios sin trasladar a los pacientes, dado que se limita a decir que "presentó con su oferta, además, un compromiso de contratación del servicio de resonancia magnética nuclear en caso de resultar adjudicataria, firmado por la empresa Centro de Resonancia Magnética Huelva, s.a., con C.I.F. A21201058 y resto de documentación exigida relativa a esta subcontratación, dejando acreditado, entre otros, que disponía de equipo/s R.M.N. (equipo de RMN decampo cerrado con una potencia mínima de 1.5 teslas o calidad superior)".
Por ello, es indispensable aclarar este punto, de modo que procede la estimación del recurso, pero no en toda la extensión que pretende la recurrente, quien solicita la convocatoria de una nueva licitación. Y ello porque, efectivamente, debe primar el principio de conservación de actos y trámites, de modo que procede anular la resolución de adjudicación, y acordar la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior a la adjudicación, para que la entidad CLÍNICA LOS NARANJOS GRUPO HLA, S.L. aporte la documentación que acredite que puede realizar el servicio de radiodiagnóstico con la máquina correspondiente sin necesidad de trasladar al paciente.
Dicha posible subsanación ha de ser aplicada con suma cautela, erigiéndose como límite infranqueable la modificación de la oferta. Y con su resultado, el órgano de contratación decidirá si mantiene su propuesta inicial o si, por el contrario, la adjudicación corresponde a la empresa ahora recurrente.