La combinación del conjunto de prescripciones conduce a un circulo absurdo: hay que entregar muestras de test en el Sobre número 2; y, sin embargo, al hacerlo necesariamente se revela información sobre criterios de adjudicación evaluables mediante cifras o porcentajes que se exige y se reserva al Sobre número 3, lo que determinará, la automática exclusión de la licitación, entendiendo que se trata de una regulación viciada de nulidad, confusa, contradictoria e inconsistente que hace imposible cumplir con el contenido del concurso y que infringe los principios de buena administración, no vulneración del secreto de las proposiciones y claridad de las condiciones del concurso público.
El órgano de contratación solicita igualmente la estimación del recurso interpuesto, por estar de acuerdo con la entidad recurrente en que existe error en las antedichas cláusulas del PCAP, por lo que, se procederá a la corrección del mismo, para su posterior aprobación y apertura de nuevo procedimiento de adjudicación.
Resulta necesario analizar el mandato del artículo 150.2 del TRLCSP con respecto al procedimiento de valoración de los criterios de adjudicación que determine el poder adjudicador en el PCAP, y cuyo tenor literal es el siguiente: "La evaluación de las ofertas conforme a los criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas se realizará tras efectuar previamente la de aquellos otros criterios en que no concurra esta circunstancia, dejándose constancia documental de ello. Las normas de desarrollo de esta Ley determinarán los supuestos y condiciones en que deba hacerse pública tal evaluación previa, así como la forma en que deberán presentarse las proposiciones para hacer posible esta valoración separada".
Cabe señalar que es obvio que el antedicho orden de valoración persigue un solo objetivo: garantizar la imparcialidad del técnico a la hora de emitir su juicio de valor relativo a la evaluación de los criterios no cuantificables mediante fórmulas aritméticas, de manera que éste no se vea influido por el conocimiento del resultado obtenido en los llamados criterios objetivos y no pese sobre dicho juicio técnico la sospecha de que ha podido verse influido por el conocimiento de la puntuación obtenida por las ofertas de los licitadores con respecto a los criterios evaluables mediante cifras o porcentajes. Lógicamente, la finalidad última de estas medidas, una vez más, es la de asegurar que el licitador seleccionado sea el que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa.
Del análisis de las cláusulas 9 y 12 del PCAP impugnado, tal y como alega la recurrente y así reconoce el órgano de contratación, puede deducirse claramente que el cumplimiento de lo dispuesto en las mismas por parte de los licitadores sólo puede llevar aparejada la inmediata exclusión de todos ellos de la licitación del referido suministro sanitario.
Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que ha de declararse la nulidad de PCAP de referencia, por vulnerar el artículo 150.2 del TRLCSP y tener un contenido imposible, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la redacción del mismo, al objeto de que se proceda a su subsanación y a la convocatoria de una nueva licitación.