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Resolución nº 767/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Septiembre de 2017, C. Valenciana

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por IRE RAYOS X, S.A. contra la exclusión y adjudicación del contrato de arrendamiento con opción de compra y mantenimiento de un mamógrafo y un ecógrafo para el servicio de radiodiagnóstico del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón. La exclusión se debió a que la oferta técnica de IRE RAYOS X, S.A. no cumplía con las prescripciones técnicas exigidas en los pliegos. La adjudicación fue otorgada a FUJIFILM EUROPE GMBH, Sucursal España. El recurso fue desestimado por considerar que tanto la exclusión como la adjudicación eran conformes a Derecho. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción.

Bajo el amparo de la preceptividad de los Pliegos, tanto del PCAP como del PPT, hemos de analizar si la oferta técnica hecha por la empresa excluida y ahora recurrente -IRE RAYOS X, S.A.,- cumple o no las exigencias prescritas, y por ende, si en caso de incumplimiento ha de procederse a confirmar la exclusión decretada por la Resolución impugnada objeto de revisión por este Tribunal.

A este respecto, hemos de destacar la siguiente cláusula del PPT:

Cláusula 1. Objeto del contrato: "El objeto del presente pliego de condiciones técnicas es el arrendamiento y mantenimiento de un mamógrafo digital con sistema de tomosíntesis, sistema de biopsia por estereotaxia y un ecógrafo mama para el servicio de radiodiagnóstico.

Características técnicas:

Ecógrafo digital para mama y abdomen: entre otras: - Pantalla táctil interactiva.

- 4 puertos para transductores más sonda ciega.

La oferta originaria presentada por la recurrente se centró en un ecógrafo del fabricante TOSHIBA del modelo XARIO 100 y tras la petición de aclaración se aportó por la recurrente una descripción del fabricante que convierte el ecógrafo en un equipo XARIO 100 PLATINUM, esto es, modificando sustancialmente la oferta presentada.

Ante tal alteración, el informe técnico de 15 de febrero de 2017 detecta el error en la propuesta de adjudicación a favor de IRE RAYOS X, S.A. pues su proposición técnica inicial incumplía la prescripción del PPT anteriormente apuntada. Ni la pantalla táctil ni los cuatro puertos para transductores eran cumplimentados por la oferta inicial hecha por la ahora recurrente.

Si se accediese a la pretensión de la mercantil impugnante, quedarían seriamente afectados los principios rectores de la contratación administrativa (artículos 1 y 139 del vigente TRLCSP) pues uno de los pilares esenciales ha de ser el de la igualdad de trato entre las licitadoras concurrentes y por ende, la inalterabilidad de las ofertas presentadas.

A este respecto, este Tribunal, en varias resoluciones, ha aclarado que no puede admitirse una modificación de la oferta posterior a la presentación de la misma, por incumplirse así los principios de igualdad de trato e inalterabilidad de las ofertas. Así, en la Resolución 876/2014 decíamos que pese a que "el Tribunal viene admitiendo (Resoluciones 437/2013, de 10 de octubre, 449/2014, de 13 de junio, o 763/2014, de 15 de octubre, entre otras) que el órgano de contratación solicite excepcionalmente aclaraciones sobre la oferta" ello es "siempre con el límite de la inmodificabilidad de la oferta técnica o económica ya presentada".

Y añadíamos: "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas resoluciones sobre el particular; ante todo, se ha de recordar que, como regla general, nuestro Ordenamiento (artículo 81 RGLCAP) sólo concibe la subsanación de los defectos que se aprecien en la documentación administrativa, no en la oferta técnica o en la económica (cfr.: Resolución 151/2013), y ello, además, en el sentido de que la subsanación se refiere a la justificación de un requisito que ya se ha cumplido y no a una nueva oportunidad para hacerlo (Resoluciones 128/2011, 184/2011, 277/2012 y 74/2013, entre otras). Respecto de la oferta técnica, hemos declarado, en cambio, que no existe "obligación alguna por parte del órgano de contratación de solicitar subsanación de la misma y debiendo soportar el licitador las consecuencias del incumplimiento de su deber de diligencia en la redacción de la oferta" (Resolución 016/2013), conclusión que se infiere de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 29 de marzo de 2012 (asunto C 599/2010). Lo que sí es posible es solicitar "aclaraciones que en ningún caso comporten alteración de la oferta, pero no la adición de otros elementos porque ello podría representar dar la opción al licitador afectado de modificar su proposición lo que comportaría notable contradicción con el principio de igualdad proclamado como básico de toda licitación en los artículos 1 y 139 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público" (Resolución 94/2013)."

En definitiva, siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, "pues dicha actuación es una exigencia derivada de los principios de buena administración y proporcionalidad, igualmente aplicables a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos", "debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos (Resoluciones 64/2012, de 7 de marzo, o 35/2014, de 17 de enero, entre otras)."

En virtud de tal doctrina y apreciada la alteración de la oferta técnica hecha por la recurrente, es por lo que el informe técnico de 15 de febrero de 2017 propuso la exclusión de IRE RAYOS X, S.A., y con ello, el inicio del procedimiento de revisión de oficio de la propuesta de adjudicación a favor de la referida mercantil pues se hallaba incursa en un vicio de nulidad de pleno Derecho ex artículo 62.1, f) de la derogada Ley 30/1992.

Por último, nos hemos de centrar en el alegato de indefensión esgrimido por la recurrente por considerar que su exclusión no se encuentra debidamente motivada.

A estos efectos, el artículo 151.4.b) TRLCSP obliga a indicar, "de forma resumida", "las razones por las que no se haya admitido su oferta", teniendo en cuenta que el parámetro principal para juzgar de la suficiencia de la motivación es que ésta permita al destinatario interponer un recurso suficientemente fundado (cfr.: Resoluciones 187/2011, 287/2011, 171/2012, 198/2012, 294/2012, 282/2014, 437/2015 y 658/2015, 916/2015 y 898/2016, entre otras). Así lo mantiene igualmente el Tribunal Supremo, que ha admitido la validez de motivaciones que él mismo calificó como parcas con tal de que permitan conocer las razones de la decisión administrativa (cfr.: Sentencias del Alto Tribunal, Sala III, de 7 de junio de 2013 -Rj STS 3535/2013- y 17 de enero de 2011 -Rj STS 102/2011-).

En el caso que nos atañe, es indudable que el acuerdo de exclusión, que hemos transcrito en los antecedentes, especifica las razones en las que se basa, pues hunde sus raíces en una revisión de oficio de un acto nulo de pleno Derecho en el que la recurrente ha podido hacer sus alegaciones, permitiendo a su destinataria impugnar el mismo con pleno conocimiento de causa, prueba de ello ha sido la formalización del presente recurso; por lo que esta alegación debe ser desestimada.

En conclusión, todos los argumentos empleados por la mercantil excluida y aquí recurrente carecen de viabilidad jurídica, por lo que procede sin más, la desestimación del recurso especial formalizado.