• 05/07/2024 09:36:42

Resolución nº 760/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 12 de Junio de 2024Recurso n 567/2024

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Estimación. Admisibilidad. Aplicación del artículo 115.2 Ley 39/2015, se entiende recurrido el acuerdo de adjudicación. El acuerdo de adjudicación se fundamenta en un informe de valoración de ofertas sujetas a juicio de valor con una motivación insuficiente: no motiva individualmente la puntuación de las ofertas, remitiéndose a una justificación estandarizada que resulta insuficiente. Anulación del procedimiento, pues ya se han abierto y valorado las ofertas evaluables mediante fórmulas matemáticas.

Descendiendo al fondo del asunto, la recurrente desarrolla su recurso exponiendo las circunstancias fácticas que estima relevantes, acaecidas en el desarrollo del procedimiento de contratación en el que participa, haciendo hincapié en una solicitud de acceso al expediente el día previo a la interposición del recurso.

Igualmente denuncia que "el informe presentado simplemente se limita a exponer los criterios de valoración que se emplean y a otorgar una puntuación a cada procedimiento, pero no expone en ningún momento las características objetivas que hacen otorgarle una puntuación determinada a cada proposición presentada".

Con carácter previo al análisis del mencionado informe técnico, procede examinar las previsiones de los pliegos referentes al criterio de valoración controvertido.

Pues bien, a tenor del apartado 8.1 del Anexo I del PCAP, el único criterio de valoración subjetivo, puntuable con hasta 20 puntos sobre 100, es la "memoria de ejecución del servicio de control del depósito".

El apartado 8.2 desarrolla por su parte que "B1. MEMORIA DE EJECUCION DEL SERVICIO DE CONTROL DEL DEPOSITO: Se valorará hasta 20 puntos la presentación de la memoria y el nivel de detalle en el desarrollo de los contenidos distribuyéndose de la siguiente manera y con estos criterios de valoración:
Plan de prestación del servicio: Se valorará con hasta 10 puntos el detalle, la descripción de las tareas y la organización de las mismas.
Gestión de incidencias: Se valorará con hasta 10 puntos el plan de actuación ante una incidencia, tiempo de resolución, trazabilidad, control de calidad, etc".


Sentado lo anterior, el informe técnico de valoración de la Memoria, de 3 de abril de 2024 desarrolla el sistema de justificación de la valoración. Así expone, en cuanto nos interesa, que
"Las valoraciones, para cada criterio mencionado, siguen el siguiente esquema general de justificación: (_) "D. Aportación de valor buena o notable. Cuando la propuesta realizada, con respecto al criterio evaluado y las indicaciones de valoración dadas, cumple con todas las especificaciones requeridas, incorpora un nivel de correcto a notable de desglose y detalle e incluye algún aspecto diferenciador e interesante, permitiendo deducir una realización notable del servicio y poder alcanzar las expectativas de prestación del mismo deseadas. 60% - 80% E. Aportación de valor excelente o superior. Cuando la propuesta realizada, con respecto al criterio evaluado y las indicaciones de valoración dadas, cumple con todas las especificaciones requeridas, incorpora un nivel alto de desglose y detalle, e incluye múltiples aspectos diferenciadores e interesantes, que dotan un nivel de excelencia y permite deducir una muy alta calidad en la propuesta que vaya a redundar en una prestación del servicio que pueda superar las expectativas iniciales planteadas".
De la lectura del mencionado informe, obrante en el expediente administrativo, resulta adicionalmente que la Memoria de la adjudicataria y de la recurrente reciben la siguiente valoración: En cuanto a la presentada por la adjudicataria "El nivel de la propuesta del plan de prestación del servicio es alto, tanto en detalle, como en la descripción de las tareas y en la organización. 10 puntos La gestión de incidencias detalla una respuesta del servicio de valor excelente, tanto en el plan de actuación ante una incidencia, como en el tiempo de resolución, trazabilidad y control de calidad. 10 puntos".

Respecto de la presentada por la recurrente se desarrolla que: "El nivel de la propuesta del plan de prestación del servicio es correcto, tanto en detalle, como en la descripción de las tareas y en la organización. 8 puntos La gestión de incidencias detalla una respuesta del servicio de valor notable, tanto en el plan de actuación ante una incidencia, como en el tiempo de resolución, trazabilidad y control de calidad. 8 puntos".

Así las cosas, de la lectura del informe de valoración resulta que ésta se desarrolla atribuyendo a las Memorias una calificación de buena, notable o excelente, remitiéndose, en cuanto a la motivación de dichos calificativos, a la justificación general del sistema de valoración.

En este punto resulta preciso traer a colación la doctrina de este Tribunal respecto a la discrecionalidad técnica, pudiendo citar -entre otras- la reciente Resolución 65/2024, de 25 de enero:

"Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales tiene establecida una consolidada doctrina aplicable en relación con los recursos en los que los licitadores impugnan los acuerdos por los cuales los órganos de contratación, aplicando criterios de índole técnica, atribuyen a las ofertas presentadas las puntuaciones que les corresponden, tanto respecto de los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor, como de los evaluables mediante la aplicación de fórmulas, en este último caso cuando resulta imprescindible realizar una apreciación técnica para determinar si concurre o no el supuesto fáctico al que el PCAP asocia la atribución de una puntuación concreta. (...). Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla (_)".

Con respecto a la motivación con las que debe contar los informes realizados, la misma Resolución continúa afirmando que: "La anterior conclusión debe engarzarse con la segunda cuestión alegada por la recurrente, quien estima que el órgano de contratación no ha motivado de forma suficiente y razonada la puntuación dada a este criterio de adjudicación. En este punto, cabe recordar el criterio de este Tribunal al respecto (por todas, Resolución n 707/2020, de 19 de junio) que no es preciso que los informes técnicos contengan un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que sea racional, así como de suficiente amplitud para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser por ello sucintos siempre que sean suficientes (STC 37/1982, de 16 junio, STS de 9 de junio de 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo de 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero de 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero de 2000)".

Aplicando la doctrina al presente supuesto, y a la vista de informe técnico que analiza las ofertas técnicas, se concluye que éste no está suficientemente motivado.

En efecto, según tuvo ocasión de razonar este Tribunal en su Resolución 1432/2023, de 3 de noviembre:

"(_) siendo la finalidad que se persigue con la exigencia de motivación el permitir al interesado articular debidamente la impugnación del correspondiente acto administrativo, con pleno conocimiento de las razones determinantes de la decisión que se cuestiona, y viniendo vinculada la trascendencia invalidante de los vicios de forma a la existencia de efectiva indefensión (artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), habrá de concluirse en que la falta de motivación de un acto carecerá de efectos invalidantes del mismo si se ha tenido suficiente conocimiento de las razones que motivan la decisión administrativa".

Descendiendo al caso concreto, se advierte como la motivación del acto impugnado, además de escueta, no individualiza las razones que justifican la valoración de las ofertas presentadas, atendido el contenido propio de cada una de ellas.

Por tanto, la motivación de la valoración de las ofertas presentadas no se encuentra suficientemente desarrollada, resultando por contraste genérica en cuanto que puede emplearse indistintamente para la valoración de cualquier oferta.

El informe técnico no emite un razonamiento propio de las razones por las cuales las 3 Memorias valoradas resultan puntuadas de la forma efectuada, sin justificar tampoco la elección de una puntuación concreta en la horquilla de puntuación previamente fijada.

Por esta razón se considera que el informe técnico obrante en el expediente administrativo adolece de falta de motivación, resultando por ello arbitrario.
La estimación del recurso conlleva la anulación del procedimiento de licitación. Habiéndose abierto y valorado las ofertas evaluables mediante fórmulas del licitador subsistente, una nueva valoración de los criterios evaluables mediante juicio de valor no resulta posible, en tanto ha quedado comprometida la objetividad del órgano de contratación (Resolución 1621/2023 de 14 de diciembre o115/2024 de 1 de febrero, por todas).