Alega la recurrente que GENERAL ELECTRIC ofertó al Lote 8, orden 11 "ecógrafo básico UCI/Anestesia" y orden 12 "Ecógrafo UCI Avanzado" el modelo de ecógrafo "VIVID IQ PREMIUM R6" y por lo tanto dicho modelo no puede recibir la máxima puntuación técnica (30 puntos) dado que no cumple los siguientes requisitos de valoración:
a) El ANEXO VI: AUTOEVALUACION solicitaba "Pantalla Auxiliar-Interface táctil capacitiva de al menos 9" independiente de la pantalla de visualización para que facilite la limpieza del equipo sin contaminar ni manchar la zona de imagen".
El modelo VIVID IQ PREMIUM tan sólo tiene UNA pantalla/monitor táctil LCD de 15,6" tal y como queda especificado en la página 2 de su Ficha Técnica, Sección "Pantalla táctil" presentada al expediente y además se puede apreciar en la imagen del equipo de la página 1 de dicha ficha técnica.
El ecógrafo VIVID IQ PREMIUM NO tiene pantalla auxiliar independiente de la pantalla de visualización, tiene tan sólo una única pantalla/monitor y un teclado de botones en la parte inferior.
Por ello, los puntos 2 (del Lote 8, Orden 11) y 13 (del Lote 8 Orden 12) del documento de AUTOEVALUACION, deberían haber sido valorados con CERO (0) PUNTOS, en lugar de los CUATRO PUNTOS otorgados en la valoración técnica (se otorgaron DOS PUNTOS en el Lote 8, Orden 11, y DOS PUNTOS en el Lote 8, Orden 12).
Opone el órgano de contratación que las características de la pantalla cumplen exactamente las mismas funciones que la pantalla auxiliar, aunque no sea "independiente". Por tanto, se ratifican en la puntuación en cuanto que cumple la función que se busca en el criterio establecido.
A la vista de las alegaciones y revisada la oferta técnica no se puede concluir que el equipo ofertado por GENERAL ELECTRIC incluya esa pantalla auxiliar independiente a pesar de todas las explicaciones aportadas por la adjudicataria.
Por ello procede analizar si debería obtener los 2 puntos que se valoran por este requisito técnico El PCAP establece en la cláusula 1, apartado 8.2. 1 los criterios cualitativos evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas que para el Lote 8, orden 11 y 12, se otorgan 2 puntos por cada uno si cumplen los siguientes requisitos:
"Pantalla Auxiliar-Interface táctil capacitiva de al menos 9" independiente de la pantalla de visualización para que facilite la limpieza del equipo sin contaminar ni manchar la zona de imagen".
Además, forma parte del pliego de cláusulas administrativas particulares el Anexo VI AUTOEVALUACIÓN en el que se detalla lo que se valorará en cada producto ofertado.
Así en el Lote 8 tanto para el ecógrafo básico UCI/anestesia como para el ecógrafo UCI avanzado se indica:
Pantalla Auxiliar-Interface táctil capacitiva de al menos 9" independiente de la pantalla de visualización para que facilite la limpieza del equipo sin contaminar ni manchar la zona de imagen El artículo 126 de la LCSP establece: "1.1. Las prescripciones técnicas a que se refieren los artículos 123 y 124, proporcionarán a los empresarios acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia."
Cabe recordar, como hemos señalado en diversas ocasiones, que la determinación de las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, si bien esta facultad encuentra un límite fundamental en el respeto al principio de libre concurrencia.
Pues bien, definidas las prescripciones técnicas no hay que olvidar que los pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.
En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
En el informe de valoración suscrito por el director médico consta que sí dispone de la pantalla auxiliar independiente por lo que se observa un error en dicha valoración. Ahora el órgano de contratación en su informe alega que las características de la pantalla cumplen las mismas funciones que la auxiliar aunque no sea independiente.
Este Tribunal no puede acoger esas alegaciones pues no estamos ante un mínimo incumplimiento que conlleve la exclusión de la licitadora a pesar de cumplir la funcionalidad como dice el órgano de contratación, sino ante un criterio de adjudicación que simplemente no es objeto de puntuación.
Es más, en el criterio de valoración se indica por qué se exige esa pantalla independiente, que es para facilitar la limpieza del equipo sin contaminar ni marchar la zona de imagen.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, la oferta de la adjudicataria no puede obtener puntuación por este criterio de valoración en el ecógrafo básico UCI/ anestesia y en el ecógrafo UCI AVANZADO.
Se estima esta pretensión de la recurrente.
b) El PCAP establece entre los criterios de adjudicación para el Lote 8, orden 11 y 12: "Software automático para trazado cálculos de distensibilidad y colapsabilidad de vena cava". (1 PUNTO)
En los mismos términos se indica en El ANEXO VI: AUTOEVALUACION
Alega la recurrente que el modelo VIVID IQ PREMIUM NO dispone de software automático para el cálculo en tiempo real de trazados de distensibilidad y colapsabilidad de la Vena Cava.
El modelo VIVID IQ PREMIUM ofertado por General Electric tiene una medición de la Vena Cava, tal y como especifican en la página 12 de su ficha técnica aportada al expediente en la sección "Medidas/Cálculos cardíacos", pero son medidas manuales (y puntuales) realizadas por el explorador, NO son automáticas ni las recalcula el equipo si se mueve la sonda o varía el tamaño de la Vena Cava con la respiración del paciente. Este requisito técnico valorable en el ANEXO VI lo tienen varios equipos del mercado, incluidos los equipos de gama superior de la Compañía GENERAL ELECTRIC, pero en esta ocasión NO se ha ofertado porque el equipo ofertado técnicamente NO dispone de ello.
Por ello, los puntos 7 (del Lote 8, Orden 11) y 18 (del Lote 8 Orden 12) del documento de AUTOEVALUACION, deberían haber sido valorados con CERO (0) PUNTOS, en lugar de los DOS PUNTOS otorgados en la valoración técnica (se otorgó UN PUNTO en el Lote 8, Orden 11, y UN PUNTO en el Lote 8, Orden 12).
(…)
Vistas las alegaciones de las partes, se comprueba que en el anexo VI tanto para el ecógrafo básico UCI/anestesia como para el ecógrafo UCI avanzado, se puntuará el siguiente requisito:
Software automático para trazado cálculos de distensibilidad y Si: 1 punto colapsabilidad de vena cava No: 0 puntos.
Como señala la adjudicataria dicho criterio no indica el término en "tiempo real", pero además PHILSON en sus alegaciones defiende que las mediciones son manuales y no automáticas.
GENERAL ELECTRIC pretende hacer una distinción señalando que el automatismo se refiere al software y no a los cálculos. Al margen de la dicción literal del criterio de adjudicación, decir, que el software de automatización son aplicaciones que reducen al mínimo la intervención humana y están diseñados para convertir las tareas repetitivas y rutinarias en acciones automatizas.
Aquí nos encontramos ante una cuestión de carácter eminentemente técnico, en la que debe primar la presunción de acierto de los informes técnicos, sin que este Tribunal por su formación jurídica cuente con conocimientos especializados en la materia que puedan oponerse a lo informado por el Jefe de Servicio UCI, Jefe de Servicio de Anestesia y Jefe de Sección de neumología que dicen que revisada la documentación técnica no consta el cumplimiento de dicho criterio.
En consecuencia, se estima esta pretensión de la recurrente.
c) E PCAP establece entre los criterios de adjudicación para el Lote 8, orden 11 y 12, "Software para cálculo automático de las líneas B para aplicación en pulmón". (1 punto).
En los mismos términos se indica en el ANEXO VI: AUTOEVALUACION.
Alega la recurrente que el modelo VIVID IQ PREMIUM NO dispone de software automático para el cálculo de Líneas B. Esta opción NO aparece en su ficha técnica presentada al expediente y en la página 14 de su Oferta técnica, tan sólo presentan una imagen bidimensional acompañada de una imagen en Modo M en su justificación del requisito, pero esto NO CALCULA el número de Líneas B, tan solo hace un barrido del pulmón para valorar si hay movimiento de la pleura o no. Los software automáticos para el cálculo de Líneas B del que disponen varias compañías del mercado, incluido la compañía General Electric en equipos de gama superior, permiten visualizar en tiempo real el número de Líneas B presentes en el pulmón y hacer un conteo del número máximo de líneas visualizadas así como el número de Líneas que aparecen en ese momento en tiempo real en pantalla.
Además, estos software avanzados automatizados permiten hacer un mapeo de las diferentes zonas del pulmón. El modelo VIVID IQ PREMIUM ofertado NO DISPONE de esta opción avanzada y es por ello que NO SE REFLEJA en su ficha técnica.
Por ello, los puntos 10 (del Lote 8, Orden 11) y 21 (del Lote 8 Orden 12) del documento de AUTOEVALUACION, deberían haber sido valorados con CERO (0) PUNTOS, en lugar de los DOS PUNTOS otorgados en la valoración técnica (se otorgó UN PUNTO en el Lote 8, Orden 11, y UN PUNTO en el Lote 8, Orden 12).
A la vista de las alegaciones nos encontramos nuevamente sobre una cuestión de carácter eminentemente técnico por lo que remitimos a lo expuesto en la alegación anterior sobre la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos por lo que se estima esta pretensión de la recurrente.
Por último, la adjudicataria señala que PHILSON no podría llegar a ser adjudicataria del contrato ya que el equipo ofertado incumple una de las especificaciones técnicas mínimas lo que supondría su exclusión. Como reconoce GENERAL ELECTRIC esta alegación excede del ámbito de este procedimiento por lo que no se procede analizar las alegaciones planteadas.
En consecuencia, se estima el recurso ordenando la retroacción de las actuaciones a los efectos que se valore la oferta de GENERAL ELECTRIC conforme a lo aquí expuesto y posteriormente se continúe con el procedimiento.