Dispone el artículo 126.1 de la LFCP que la reclamación especial en materia de contratación pública se presentará telemáticamente en el Portal de Contratación de Navarra, ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, conforme a las prescripciones que se determinen reglamentariamente.
A estos efectos, el Decreto Foral 236/2007, de 5 de noviembre, establece en los apartados 1 y 3 de su artículo 12 que los interesados podrán acceder al Portal de Contratación a través del Portal de Navarra (www.navarra.es) o directamente a través de "www.contrataciones.navarra.es" y que el acceso al Portal se realizará de forma que se garantice un control de la autenticación de los usuarios, aplicando modos de acceso estandarizados con un nivel de seguridad alto e integrable en los sistemas de autenticación de la infraestructura del Gobierno de Navarra. Tras la autenticación se realizará la autorización de los usuarios utilizando, en lo posible, las metodologías implantadas en el Gobierno de Navarra.
El apartado 2 del citado artículo determina que "El uso del Portal supone la aceptación incondicional de las condiciones de su utilización".
Por tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 126.1 de la LFCP, el único medio válido para la interposición de la reclamación en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra es el cauce telemático establecido en el Portal de Contratación de Navarra.
En el citado artículo se fija una vía especial regulada con carácter preceptivo para la tramitación de las reclamaciones, sin que en ningún caso puedan considerarse como una vía alternativa los registros administrativos, electrónicos u ordinarios, propios del Gobierno de Navarra o ajenos, que sirven de puerta de entrada de documentación para la tramitación en otros procedimientos de impugnación ordinarios, o cualquier otro medio como el correo postal, la mensajería o el correo electrónico. En coherencia con ello, la LFCP establece como causa de inadmisión de la reclamación (artículo 127.3.f), la presentación de la misma fuera del cauce telemático establecido en aquella.
Como hemos significado en anteriores acuerdos (por todos los Acuerdos 18/2018, de 20 de febrero, y 13/2017, de 22 de marzo) la pretensión de la LFCP es diseñar un procedimiento ágil de recurso frente a las decisiones de las entidades adjudicadoras de contratos públicos. Para ello el legislador navarro ha optado por emplear como instrumento la tramitación enteramente telemática del procedimiento a través del Portal de Contratación de Navarra, no como un derecho, sino como una obligación de los intervinientes en el mismo. Por ello, no cabe admitir opciones sobre la forma de presentación, salvo cuando se acredite que ha existido un error técnico y, consecuentemente, la presentación por otro medio que no sea el cauce electrónico del Portal de Contratación de Navarra debe conllevar ineludiblemente la inadmisión, sin posibilidad alguna de subsanación.
Como señala el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en su Sentencia 259/2018, de 3 de julio, "Este carácter único de la presentación telemática se confirma por el Decreto Foral 236/2007 de 5 Nov. CF Navarra, por el que se regula la Junta de Contratación Pública y los procedimientos y registros a su cargo, en cuya Introducción se dice:"_ La regulación de esta reclamación potestativa y de carácter sustitutivo (la reclamación en materia de contratación pública) se contiene a grandes rasgos en la propia Ley Foral, por lo que el Decreto Foral concreta los aspectos técnicos y procedimentales de detalle. Se ha considerado conveniente, en aras de reforzar el carácter de cauce único de comunicación entre los licitadores y las entidades adjudicadoras, que las reclamaciones se tramiten a través del Portal de Contratación, de tal forma que toda la gestión del expediente se efectúe electrónicamente a través de esta vía.
Y es que la exigencia de la presentación de la reclamación por esta vía constituye una excepción a las reglas generales sobre presentación de escritos dirigidos a órganos administrativos, lo que implica que la forma de presentación y su lugar de presentación no pueda ser otra que la fijada en la Ley Foral de Contratos Públicos, que por razones de especialidad prevalece sobre las reglas generales, como lo demuestra el hecho de que se prevea expresamente como uno de los motivos de inadmisibilidad su presentación por cauce distinto del expresamente exigido.
Especialidad que está justificada por la necesidad de que, según resulta de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva "recursos"-, se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera eficaz y lo más rápidamente posible (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002 , Universale-Bau y otros).
De cuanto antecede se deduce la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, sin necesidad de analizar el resto de los motivos de nulidad invocados en las demandas, dada la inadmisibilidad de la reclamación especial en materia de contratos públicos".
En el caso que nos ocupa, de la documentación que obra en el expediente se desprende que el requisito de presentación telemática de la reclamación por el cauce del Portal de Contratación de Navarra no se ha cumplido, por lo que concurre motivo de inadmisión de la misma.
Al respecto, el reclamante ni siquiera manifiesta haber intentado presentar su reclamación a través del medio normativamente establecido.
A ello debe añadirse que la reclamación en materia de contratación pública es un medio de impugnación de carácter potestativo y sustitutivo de otros recursos (artículo 124.1 de la LFCP). Por ello, el interesado, a fin de oponerse a una decisión adoptada en un procedimiento de licitación de un contrato que le excluya de la licitación o perjudique sus expectativas, bien puede optar por uno de los recursos establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo (alzada o reposición) o bien puede interponer la reclamación ante este Tribunal, en cuyo caso le estará vedada la interposición simultánea de cualquier otro recurso administrativo basado en el mismo motivo (artículo 124.1 in fine de la LFCP).
Es al interesado a quien corresponde elegir el medio de impugnación que prefiera pero, no obstante, si escoge la reclamación ante este Tribunal, deberá ajustarse al procedimiento establecido ya que, como hemos significado, la norma que regula estos procedimientos (Decreto Foral 236/2007, de 5 de noviembre) determina que el uso del Portal "supone la aceptación incondicional de las condiciones de su utilización".
En consecuencia, si el sistema electrónico de reclamación funciona correctamente, tal y como se regula en la norma, el interesado nunca podrá alegar indefensión si no es capaz o no realiza el esfuerzo técnico o material necesario para utilizar el procedimiento electrónico, teniendo a su disposición, además, los demás medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico. A todo esto debe añadirse que las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo (de orden público), no disponibles para las partes ni para el órgano que debe resolverlos. El examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y el Tribunal puede apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2005), por lo que es obligado examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008).
Finalmente, siendo la regla de la posibilidad de subsanación la que debe presidir todo procedimiento, en un procedimiento especial con una regulación también especial, como es el caso, no resulta de aplicación en este punto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Todo ello presidido por la especial celeridad perseguida.