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Resolución nº 75/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Enero de 2017

El pliego preveía exclusivamente la subcontratación del servicio de transporte del ecógrafo. La mercantil, en la fase de audiencia concedida para justificar su oferta muy baja y desproporcionada, expuso que parte de las actuaciones de instalación del ecógrafo serían llevadas a cabo por la mercantil fabricante del producto, siendo considerada esta actuación por el órgano de contratación como un recurso a la subcontratación no permitido por los pliegos, procediendo a la exclusión de la misma. Exclusión incorrecta por no ser esta actuación susceptible de ser considerada como subcontratación.

Por lo que al fondo del recurso se refiere, la única alegación que en el mismo se formula es la consistente en que por parte de la mercantil INYCOM no se ha cometido ninguna infracción de los pliegos que rigen este proceso de licitación, toda vez que el recurrente sostiene que su oferta no prevé la "subcontratación con una tercera empresa" para la ejecución de parte de los servicios o trabajos vinculados al contrato de suministro, sino que "como distribuidora oficial de los productos y sistemas tecnológicos suministrados bajo la marca SIEMENS, la oferta realizada sigue las instrucciones del fabricante, conforme a sus procedimientos internos de suministro, y prevé, en consecuencia, la ejecución directa por el fabricante de los equipos a suministrar de los servicios de transporte, montaje, instalación de los equipos y servicios postventa, todo ello con la finalidad de garantizar la correcta ejecución de los trabajos contratados, de un modo más eficiente y a menos coste, a través de técnicos especializados con la formación necesaria".

De este modo, considera la recurrente que no se está ante la "subcontratación voluntaria" con una tercera empresa ajena al proceso de producción y distribución de los equipos ofertados, sino ante la colaboración directa del fabricante en el suministro de su producto, que comercializa a través de INYCOM, con el resultado último de ofrecer una mayor calidad de servicio a un menor precio, todo ello conforme a las instrucciones que el fabricante, SIEMENS proporciona a sus distribuidores, lo que, y citamos literalmente lo expuesto en el recurso, "niega ya cualquier voluntariedad que calificase una hipotética subcontratación, que tampoco es tal, en modo alguno".

En el apartado 3.3, sobre la puesta en funcionamiento, se dispone primeramente que "El adjudicatario realizará por su cuenta todos los trabajos de puesta en funcionamiento de los equipos. La empresa adjudicataria deberá encargase de la configuración de los equipos para su correcta integración con los sistemas de FREMAP. Para ello será necesario realizar las siguientes tareas en coordinación con la Mutua para lo cual habrá que realizar una planificación conjunta y detallada de todas las actividades", y señalando finalmente "Una vez terminada la instalación, el adjudicatario realizara la prueba o test de aceptación correspondiente, en presencia del Director de Instalación y en un periodo no superior a 5 días se entregará dos originales de la prueba o test de aceptación realizados. Del informe escrito en el que conste los resultados de la prueba de aceptación efectuada, servirá de referencia para establecer el nivel de calidad base de rendimiento del equipo".

Resulta evidente, tras la lectura e interpretación de esta parte de los pliegos ahora transcrita, que fue voluntad del órgano de contratación la de configurar la prestación del servicio de modo tal que no fuera posible la subcontratación salvo para la actividad consistente en el transporte para el suministro de los equipos, de modo tal que salvo esto si el licitador lo decía así, el resto de las actuaciones las ejecutara el propio licitador.

Esto, no obstante, y con fundamento en todo caso en ello, considera este Tribunal que las actuaciones que INYCOM en su oferta manifestó que iban a ser ejecutadas por los servicios técnicos de SIEMENS, la empresa fabricante de los ecógrafos que se suministraban, no resultan posibles ser calificadas como subcontratación, actuación ésta, como ya se ha señalado, a través de la cual la mercantil adjudicataria de un contrato, previa celebración de otro, encarga la ejecución de parte de las actuaciones en que consiste el objeto de la licitación a un tercero, de modo tal, que de conformidad con el mencionado artículo 227 del TRLCSP, en su apartado octavo, "los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos".

De este modo, la actuación de INYCOM, por cuya virtud al suministrar un ecógrafo fabricado por SIEMENS, la configuración del mismo para su correcta integración con los sistemas de FREMAP y la formación del personal para su óptima utilización, debe permitir que dichas actuaciones sean llevadas a cabo por el fabricante del producto, no puede calificarse como subcontratación, tal y como la misma se configura en la normativa vigente, no pudiéndose considerar así tampoco, por ende, como vulnerados los pliegos.