Como viene señalando este Tribunal desde su Acuerdo 4/2011, de 14 de abril, este precepto ha incorporado la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 10 de diciembre de 2009 (Asunto T-195/08), en el sentido de considerar que, cuando la formulación de la oferta y las circunstancias del asunto, indican que probablemente la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente, la desestimación pura y simple de dicha oferta es contraria a las exigencias de una buena administración.
Este Tribunal administrativo ha definido en numerosas ocasiones los requisitos que se contienen en el artículo 9 de la Ley 3/2011, que son además muy claros:
1. Necesidad de aclaración o corrección de manifiestos errores materiales en la redacción;
2. Respeto del principio de igualdad de trato;
3. Imposibilidad de modificar los términos de la oferta, y 4. Constancia documental de todas las actuaciones.
Hay que advertir además que, desde el Acuerdo 32/2011, de 22 de diciembre, este Tribunal tiene sentada una extensa doctrina sobre las aclaraciones a los licitadores, su alcance y límites.
En concreto, respecto de las aclaraciones a la oferta económica, se consideran procedentes las aclaraciones cuando concurren las circunstancias que posibilitan acudir a la misma -aclaración sobre una oferta, o si hubiere que corregir manifiestos errores materiales en su redacción-; se respeta el principio de igualdad de trato;
-la aclaración no supone en ningún caso una modificación de los términos de la oferta; y constan documentalmente en el expediente todas las actuaciones realizadas (entre otros, Acuerdos 47/2012 y 6/2013). Por el contrario,
Se ha considerado que vulnera los principios rectores de la contratación pública, la solicitud de aclaraciones cuando no ha podido acreditarse ante este Tribunal ni el contenido y alcance de la aclaración solicitada, ni la fecha de su formulación (Acuerdo 20/2012);
-si existe discordancia entre los precios unitarios con el importe total ofertado (Acuerdo 52/2012);
-si existen precios unitarios que superan el máximo establecido en cada caso (Acuerdo 30/2013);
-si la oferta económica supera el tipo de licitación establecido (Acuerdo 29/2014);
-o si de la aclaración se produciría la corrección o mejora de los términos de la oferta (entre otros, Acuerdos 58/2013 y 23/2014).