El recurso se interpone contra las propuestas contenidas en el Acta de la reunión de la Mesa de Contratación, de 5 de abril de 2024, en la que se acuerda proponer la exclusión de la oferta de esa empresa y dejar sin efecto la solicitud de documentación de solvencia económica y técnica, en el procedimiento abierto para la contratación del servicio de "Asistencia sanitaria básica y fisioterapia, en régimen ambulatorio, en el ámbito territorial de Villajoyosa (Alicante)", con expediente n SP00248-2023, convocado por Asepeyo, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n 151.
La actuación impugnada se refiere a un contrato de servicios cuyo valor estimado supera el fijado en el artículo 44.1.a) de la LCSP; si bien, las actuaciones recurridas -las propuestas de la Mesa de Contratación reproducidas en el Antecedente de Hecho Segundo, en cuyo apartado 5 se incluye la de exclusión de la empresa recurrente-, no son susceptibles de recurso especial conforme a lo previsto en el artículo 44.2.b) del mismo cuerpo legal.
En este sentido, señala -entre otras- la Resolución de este Tribunal n 857/2023, lo siguiente:
"Según el artículo 44.2.b) de la LCSP únicamente son susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre esta, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En el caso que nos ocupa se dirige el recurso contra un acto de trámite que no puede considerarse como cualificado, la propuesta de exclusión, puesto que esta no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos; será el acto de adjudicación por parte del órgano de contratación el que podrá ser objeto de recurso y con ocasión del cual podrá cuestionarse la consideración de que no ha justificado los valores anormales de su oferta. Ese es el criterio reiteradamente establecido por este Tribunal, entre otras, en sus Resoluciones n 656/2023 y 560/2023. Procede, por ello, la inadmisión del recurso con base a lo señalado en el artículo 55 c) de la LCSP".
En cuanto a la doctrina consolidada de este Tribunal sobre la improcedencia de impugnar la propuesta de adjudicación realizada por la Mesa de Contratación (apartado 6 del Acta reproducida en el Antecedente de Hecho Segundo), cabe citar las Resoluciones n 384/2024 y 857/2023, entre otras muchas.
Por tanto, según lo advertido por el órgano de contratación en su informe y lo establecido en el artículo 55.c) de la LCSP, procede inadmitir el presente recurso por haberse interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación.