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Resolución nº 725/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 27 de Junio de 2019, C.A. Illes Balears

Recurso especial en materia de contratación en contrato de servicios LCSP. Estimación. Allanamiento del organismo de contratación

En primer lugar, en relación con las alegaciones del recurrente relativas a la publicidad de la licitación, la falta de inclusión de condiciones especiales de ejecución y la acreditación de los medios de solvencia, el organismo de contratación acepta las alegaciones de la recurrente y concluye proceder a publicar nuevamente los PACT y PPT en relación con estos extremos. En lo que se refiere al allanamiento del órgano de contratación, la Resolución 210/2019 de este Tribunal sintetiza la doctrina en esta materia al señalar que: "En cuanto al allanamiento del órgano de contratación, este Tribunal, en numerosas resoluciones, entre otras las números 294/2012, 409/2015, 831/2015, 882/2015 y 7/2016, ha señalado: "Al respecto, hay que advertir que, aunque esta forma de terminación del procedimiento no se contempla expresamente en el TRLCSP, que se limita en el artículo 47.2 a decir que en su resolución el Tribunal deberá "decidir motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado", resulta aplicable en estos procedimientos, por su similitud con el supuesto analizado, la regulación del allanamiento en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa -tal como se ha resuelto por este Tribunal en supuestos similares como en la Resolución 104/2013 o la más reciente 105/2015, de 30 de enero, regulación que en su artículo 75 prevé expresamente la posibilidad de que "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior", añadiendo en su párrafo segundo que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común de diez días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho. El allanamiento del órgano de contratación, de conformidad con lo anteriormente concluido por este Tribunal, que considera que procede la estimación del recurso, no supone a nuestro juicio, ninguna infracción del ordenamiento jurídico, por lo que procede la misma_".

Entiende este Tribunal, que este allanamiento a estas concretas pretensiones por parte del órgano de contratación es conforme a derecho y procede estimar el recurso de la recurrente en relación con las mismas.

En relación con la alegación de falta de motivación de la prohibición de subcontratación, el artículo 215.2 LCSP dispone que "2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Si así se prevé en los pliegos, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.

b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el artículo 71.

El contratista principal deberá notificar por escrito al órgano de contratación cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas.

En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia será suficiente para acreditar la aptitud del mismo.

La acreditación de la aptitud del subcontratista podrá realizarse inmediatamente después de la celebración del subcontrato si esta es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.

c) Si los pliegos hubiesen impuesto a los licitadores la obligación de comunicar las circunstancias señaladas en la letra a) del presente apartado, los subcontratos que no se ajusten a lo indicado en la oferta, por celebrarse con empresarios distintos de los indicados nominativamente en la misma o por referirse a partes de la prestación diferentes a las señaladas en ella, no podrán celebrarse hasta que transcurran veinte días desde que se hubiese cursado la notificación y aportado las justificaciones a que se refiere la letra b) de este apartado, salvo que con anterioridad hubiesen sido autorizados expresamente, siempre que la Administración no hubiese notificado dentro de este plazo su oposición a los mismos. Este régimen será igualmente aplicable si los subcontratistas hubiesen sido identificados en la oferta mediante la descripción de su perfil profesional.

Bajo la responsabilidad del contratista, los subcontratos podrán concluirse sin necesidad de dejar transcurrir el plazo de veinte días si su celebración es necesaria para atender a una situación de emergencia o que exija la adopción de medidas urgentes y así se justifica suficientemente.

d) En los contratos de carácter secreto o reservado, o en aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación.

e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser estas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación".


En relación con la doctrina de este Tribunal acerca de la prohibición de la subcontratación, resulta especialmente esclarecedora la Resolución nº 1053/2018 que dispone que: "Pues bien, a tenor de la redacción contenida en el artículo 215 de la LCSP, son los pliegos los que deben prever la subcontratación, sin que quepa ésta sin previsión expresa en los mismos. En el caso presente se prohíbe expresamente la subcontratación, lo que no supone pugna con el artículo 215 de la LCSP, toda vez que el límite a tal prohibición lo encontramos en el párrafo segundo de tal precepto que dispone que "en ningún caso la limitación a la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia."; y en el supuesto que nos ocupa, el recurrente ni siquiera invoca causa alguna que determine que la prohibición de subcontratar la prestación que constituye el objeto del contrato atente a la efectiva competencia de los potenciales licitadores".

En el presente caso, no obstante, la cuestión requiere de una simple aclaración, por cuanto el órgano de contratación, no está prohibiendo la subcontratación, si bien por cuanto la cláusula es oscura, puede dar lugar a confusión por parte del recurrente. Así, en su propio informe, el organismo propone una nueva redacción de la cláusula en cuestión para dar respuesta a esta fundamentación. Por lo expuesto, este motivo del recurso debe ser rechazado.

En relación con la alegación de la no división en lotes del contrato, la doctrina general de este Tribunal se sintetiza en la Resolución nº 813/2018 que determina que : "En cuanto al nuevo régimen legal previsto sobre la división del contrato en lotes, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid, en Resolución 124/2018, de 25 de abril, señala que la decisión de dividir un contrato o no en lotes es una cuestión discrecional del órgano de contratación pero sujeta a control, y en este control se debe partir de que el criterio general en la nueva LCSP, como explica en su preámbulo, es "Como medidas más específicas, se ha introducido una nueva regulación de la división en lotes de los contratos (invirtiéndose la regla general que se utilizaba hasta ahora, debiendo justificarse ahora en el expediente la no división del contrato en lotes, lo que facilitará el acceso a la contratación pública a un mayor número de empresas (_))". A diferencia de lo que se establecía en el artículo 86.3 del TRLCSP, la nueva LCSP en el artículo 99 precisa "2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que correspondan. 3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta. No obstante, lo anterior, el órgano de contratación podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras. En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes: a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, el órgano de contratación deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia. B) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente". Por su parte, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en Resolución 189/2018, de 19 de junio, indica, en relación con el artículo 99 LCSP, que "si bien la regla general en nuestra normativa contractual había sido la unidad del objeto debiendo justificarse en el expediente el fraccionamiento en lotes (artículo 86 del TRLCSP), el sistema se invierte en la nueva LCSP por aplicación de la Directiva antes mencionada, como medida para favorecer la concurrencia de las PYMES en la contratación pública, de modo que el órgano de contratación deberá dividir el objeto salvo que justifique válidamente en el expediente los motivos que determinen la no división". Acogiendo la doctrina de los Tribunales citados, se ha de hacer especial énfasis en que el artículo 99.3, apartado primero, de la nueva LCSP, señala: "Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, [_]". De lo dicho se desprende con claridad que la división en lotes, si bien es la regla general como ya se ha indicado, no se impone para todos los contratos, pues debe permitirlo la naturaleza o el objeto de estos. La naturaleza y el objeto operan como condición previa para que se acuerde la división en lotes. A su vez, y dada dicha condición previa, atendiendo a la naturaleza y el objeto del contrato a licitar, se habrá de exigir necesidad de justificar la no división con mayor o menor rigor según las circunstancias que concurran en cada expediente de contratación_".

Dicha resolución establece la doctrina de que la división depende de la naturaleza y el objeto del contrato, por lo que el órgano de contratación debe dividir el objeto salvo que justifique motivadamente que no procede dicha división. En el presente caso, el organismo, en su informe, manifiesta que no se ha justificado la división en lotes en la presente licitación, con lo que procede estimar la alegación del recurrente en relación con la falta de motivación de la división en lotes del contrato.

En relación con la alegación de nulidad en la fórmula de valoración de la oferta económica, la recurrente en esencia alega que la fórmula elegida no se traduce en un reparto proporcional de puntos y no permite obtener la oferta económicamente más ventajosa por lo que constituye en su opinión una infracción directa del artículo 102.3 LCSP dispone que "3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados. En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios".

El motivo no debe prosperar.

En primer lugar, la determinación de la mejor oferta se realiza en la actualidad con fundamento en la que sea económicamente más ventajosa, además de con fundamento solo en el precio, lo que es un criterio de aplicación reducida, principalmente con fundamento en la mejor relación calidad precio.

En segundo lugar, compartimos los argumentos del órgano de contratación sobre que se cumplen los requisitos de que la fórmula se detalle en el PCAP, atribuya una mayor puntuación a la oferta más barata, y menor a la más cara y que se guarde la debida proporción en la atribución de puntos a las intermedias, así como que la fórmula establecida pretende mantener un equilibrio entre precio y calidad, por lo que se ha establecido un sistema de distribución de puntos por parámetros de forma que asignan más puntos en rebajas hasta un porcentaje del 2% del importe de la licitación y menor en porcentaje superiores, todo ello para asegurar una oferta donde puedan cubrirse los salarios del personal cualificado.

Y, en tercer lugar, este Tribunal ya se ha manifestado por la legalidad de fórmulas como la impugnada, así, por todas en la Res. nº 976/2018 (Rec. nº 664/2018, de 26 de octubre de 2018, en la que dijimos: --Sexto. En relación con la valoración de la oferta económica, y en concreto a las alegaciones sobre que el sistema de valoración de las ofertas económicas establecido en el PCAP, en lo referente a los criterios objetivos de carácter económico, infringe el principio de competencia al establecer un límite a partir del cual no se incrementa la puntuación por mejoras en el precio, así como la regla de que el resultado de la aplicación de los criterios objetivos se concrete en cifras o porcentajes resultantes de la mera aplicación de fórmulas, debemos efectuar, antes de proceder a su examen, unas consideraciones previas: 1º. Respecto de la segunda alegación o argumento fundamentador de la infracción invocada, debemos recordar que los requisitos legales que han de reunir los criterios de adjudicación de los contratos son los establecidos en el artículo 145.5 de la LCSP, entre los que no se encuentra el que los criterios de adjudicación objetivos hayan de estar formulados necesariamente en términos tales que la valoración resultante se obtenga necesaria e imperativamente mediante fórmulas que concreten como resultado una cifra o porcentaje. Y, además, por otra parte, el hecho de que, en su caso, (art. 146.2 LCSP) se deba dar preponderancia a aquellos criterios que hagan referencia a características del objeto del contrato que puedan valorarse mediante cifras o porcentajes obtenidos a través de la mera aplicación de las fórmulas establecidas en los pliegos, no implica que dicha fórmula deba ser extraordinaria o compleja, pues tal naturaleza de fórmula la ostenta también el conjunto de factores que integran una simple multiplicación y su resultado.

2º. Y respecto de la primera alegación arriba reseñada, relativa a que se infringe el principio de competencia al establecer un límite a partir del cual no se incrementa la puntuación por mejoras en el precio, en primer lugar, hemos de poner de manifiesto que este Tribunal, sobre el criterio de adjudicación "precio", ha venido teniendo en cuenta una serie de consideraciones, de distintas procedencias (TJUE, Tribunal de Cuentas, Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Madrid, etc.), que se contienen, a modo de relato enumerativo y descriptivo de carácter sintético, entre otras, en la Resolución 542/2015, de este TACRC, y que se reproduce en nuestra Resolución nº 230/2018, del Rec. nº 120/2018, en la que sobre la alegación de que de la aplicación de la fórmula de valoración del precio prevista en el PCAP resulte una penalización de las mejores ofertas, se concluyó que "como se observa de tal análisis, no aparece tal reducción significativa de los márgenes entre las ofertas más caras y más económicas; y, resultando que no cabe imponer una fórmula puramente proporcional (conforme a la doctrina ya citada), no cabe estimar esta alegación impugnatoria"; y en segundo lugar, hemos de indicar que este TACRC, en el momento actual, sí comparte algunas de dichas consideraciones sobre el citado criterio de adjudicación, pero no otras, bien porque la opinión expresada en dichas consideraciones es muy rigurosa o restrictiva ab initio, bien porque a partir de la vigencia de la Directiva 2014/24/UE y de la LCSP los argumentos que podían sustentarla han decaído.

De la recopilación de consideraciones contenidas en la Resolución 542/2015 citada, este Tribunal comparte, en lo que aquí interesa, las siguientes: -El criterio "precio", cuando solo se utilice un único criterio de valoración de las ofertas, pasa a equivaler a "precio más bajo".

-Cuando se utilice más de un criterio de valoración, el criterio "precio" no puede operar de forma que la oferta media del conjunto de las admitidas obtenga más puntuación que otras de precio menor, como ya ha declarado el TJUE.

Por el contrario, no compartimos por las razones que expresaremos más adelante, las siguientes consideraciones: -El criterio "precio", cuando se utilice más de un criterio de valoración de las ofertas, equivaldría también y en todo caso a "precio más bajo", de forma que en todo caso y siempre el precio más bajo debe obtener el máximo de puntos y siempre más que las de precio mayor.

-En ningún caso sería posible legalmente modular el criterio precio, de forma que no sería admisible que las ofertas que alcancen un nivel determinado en el PCAP de reducción del precio obtengan igual puntuación y sin mejorar las de aquéllas ofertas que reducen el precio más allá de ese límite (Índice de saciedad).

-El establecimiento en el PCAP de un índice de saciedad para combatir la oferta de precios anormalmente bajos cuando se emplee más de un criterio de valoración, no sería admisible, porque el único medio de combatir las ofertas con precios anormalmente bajos sería el procedimiento establecido legalmente para justificar que es susceptible de normal cumplimiento la oferta anormal y, en caso contrario, acordar su exclusión.

-El establecimiento en el PCAP de un índice de saciedad sería contrario a ciertos principios que han de observarse en el ámbito de la contratación pública, tales como el de control y eficiencia del gasto o el principio de economía en la gestión de recursos públicos.

Estas consideraciones no las compartimos por las siguientes razones: 1 . El criterio "precio" en modo alguno equivale siempre y en todo caso a "precio más bajo". Tal determinación se contenía en la Directiva 2004/14 y en el TRLCSP solo para el caso de empleo de un único criterio de valoración de las ofertas, que había de ser el precio, y que equivalía a "precio más bajo" para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

Por el contrario, en el caso de que se empleara más de un criterio de adjudicación para determinar la oferta económicamente más ventajosa, el criterio precio no equivale necesariamente a "precio más bajo", porque:

En primer lugar, ni la Directiva antes citada, la 2004/14, establecía esa determinación, es decir, no extendía dicha equivalencia prevista para las licitaciones con un solo criterio de valoración a las licitaciones con más de un criterio, en las que se previese también el criterio "precio".

En segundo lugar, porque en el caso de empleo de más de un criterio de valoración corresponde al órgano de contratación configurar los criterios de valoración con respeto a los requisitos legales, pero en relación a los fines que se persiguen con el contrato y los aspectos que considere como principales a valorar. Los criterios se relacionan y vinculan unos con otros y se delimitan por el órgano de contratación, que puede fijar la forma en que operan y se aplican.

En tercer lugar, diversas causas, como por ejemplo, el objetivo de obtener obras, servicios o suministros de gran calidad, o la presupuestación rigurosa de un contrato con arreglo a precios de mercado, aconsejan y permiten modular el criterio precio y establecer límites a las reducciones de precios en las ofertas económicas sobre el precio máximo, para evitar precisamente desvirtuar la calidad de la prestación ofertada o para desincentivar la presentación de ofertas mediocres en los criterios de valoración cualitativos a causa de la minoración de los precios ofertados, o que siendo teóricamente buenas luego en la ejecución no se puedan cumplir debidamente con precios ofertados muy bajos. La libertad del órgano de contratación ampara modular, por tanto, el criterio precio en relación con el resto de los criterios previstos para valorar las ofertas y

En cuarto lugar, el TJUE sí que ha declarado que se oponen a las Directivas, considerar que la mejor oferta, en lo referente al precio, sea la oferta de precio medio de todas las ofertas, es decir, la mayor puntuación no se puede atribuir a la oferta más próxima a la media de los precios ofertados, ya que son mejores las que ofertan un precio menor al precio medio; pero ello no implica que se prohíba el establecimiento de índices de saciedad, porque con ellos la oferta con el precio menor a las otras no obtiene menos puntos que éstas. En este sentido, la Comisión Europea publicó un documento denominado "Guía práctica para contratación pública para profesionales" en el describe algunos ejemplos de malas prácticas o errores en la definición de los criterios de adjudicación que dieron lugar a sanciones económicas por no cumplir con las normas sobre contratación pública y haber obligado a los operadores económicos a desistir de participar en la licitación y entre ellos, el siguiente: "6.El uso de precios medios, en caso de que las ofertas más próximas a la media de todas las ofertas reciban más puntos que aquellas que están más lejos de la media. A pesar de que el precio de la oferta es un criterio objetivo para usarlo en la fase de adjudicación, el uso de esta metodología genera una desigualdad de trato de los licitadores, en particular de aquellos con ofertas bajas válidas". Ejemplo en el que como puede apreciarse, no cita para nada como metodología incorrecta el establecimiento de índices de saciedad para el limitar el número máximo de puntos a obtener en la valoración por reducción de precios ofertados sobre el precio máximo.

En quinto lugar, modo alguno puede afirmarse que solo cabe combatir la oferta de precios excesivamente bajos mediante el procedimiento de las ofertas anormalmente bajas o temerarias que puede conducir a la exclusión de la oferta temeraria, y no mediante la adopción de medidas complementarias que desincentiven la excesiva bajada de precios, como la reducción progresiva de la puntuación a partir de un determinado nivel de reducción de los precios, o la no concesión de puntos adicionales a las ofertas que sean inferiores a una determinada cifra (umbral de saciedad), pues si se puede lo más, se puede lo menos, que es, frente a la exclusión de la oferta anormal, la no asignación de más puntos a las ofertas de precio inferior al umbral establecido.

Y en sexto lugar, no existe por las razones indicadas, lesión alguna de principios como los de control de gasto y de eficiencia o de economía en la gestión de recursos públicos, puesto que tales principios han de operar necesariamente en el contexto de la aplicación coordinada y objetiva, además de causal y dirigida a un objetivo de interés público mediante el contrato, de una pluralidad de criterios de valoración cuya ponderación corresponde determinar al órgano de contratación así como su forma de operar y aplicarse en su conjunto. Así, si el órgano de contratación puede reducir la ponderación del criterio precio respecto de los demás criterios objetivo y subjetivos, con mayor razón puede aumentar la ponderación de aquél y fijar un límite máximo de la reducción de precio que los licitadores pueden ofertar a partir del cual no obtengan puntos adicionales, con lo que se cumple el criterio del TJUE de que una oferta más cara obtenga más puntos que otra de precio inferior a aquélla.

2 . Los argumentos anteriores justificativos de por qué este Tribunal no comparte algunas de las consideraciones más arriba reseñadas, se refuerzan de forma notable a la vista del contenido de la Directiva 2014/24/UE y de la LCSP, que la traspone al ordenamiento español, hasta el punto de que hace decaer completamente los argumentos que apoyan las consideraciones expuestas que no compartimos, en especial, la relativa a la presunta inadmisibilidad legal del establecimiento de un índice de saciedad en la configuración y aplicación del criterio precio cuando opera conjuntamente con otros criterios objetivos y/o subjetivos.

Efectivamente, la Directiva 2014/24/UE mantiene que la adjudicación de los contratos debe hacerse sobre la base del criterio de la oferta económicamente más ventajosa que, a su vez, se ha de determinar "_desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad-precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate." (Art. 67. de la Directiva 2014/24/UE). Por tanto, no determina en ningún caso que en esa relación coste - eficacia o en la relación calidad - precio, siempre se haya de aplicar el criterio precio en su modulación de precio más bajo.

Es más, la propia Directiva admite que no se valore la minoración del criterio coste o precio, en cuanto admite que se opere sobre un coste o precio fijo, cuando determina en su artículo 67.2, que: "El factor coste también podrá adoptar la forma de un precio o coste fijo sobre la base del cual los operadores económicos compitan únicamente en función de criterios de calidad".

A partir de ese texto normativo hemos de considerar que, si el factor coste puede adoptar la forma de un precio fijo no susceptible de mejora por minoración, con mayor motivo debe admitirse un precio no fijo pero limitado por un índice de saciedad, que pude minorarse más allá de ese límite, pero sin favorecerse por un incremento de puntos en su valoración.

En el mismo sentido, es indudable que esa Directiva atribuye al poder adjudicador la libertad de delimitar los criterios de adjudicación dentro del respeto a los requisitos que establece, cuando en su artículo 67.5 determina que: "5. El poder adjudicador precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores con una amplitud máxima adecuada".

En fin, la LCSP ha incorporado las directrices de la Directiva 2014/24 al ordenamiento español, recogiendo los criterios antes citados en lo relativo a la determinación de la oferta económicamente más ventajosa y a la incorporación de criterios sociales y medioambientales y de innovación, que modulan la relación coste-eficacia y la relación calidad-precio, así como los principios de eficiencia y economía en el gasto público. En particular, este último principio es indudablemente matizado, en lo que aquí concierne, en el artículo 1.3, de la LCSP cuando determina que: "En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social".

Lo anterior, vinculado a la autorización normativa sobre que el factor coste pueda operar como coste o precio fijo de forma que los licitadores compitan solo en función de criterios de calidad, es lo que determina que no pueda ya, actualmente, afirmarse en modo alguno que no es admisible legalmente establecer en el PCAP índices de saciedad que limiten en la aplicación de la valoración de la oferta económica mediante el criterio precio la atribución del máximo de puntos posibles a la ofertas que alcancen un máximo de baja, de forma que a partir de ese límite no puedan obtenerse más puntos aunque minoren el precio más allá del citado límite.

En el caso analizado, el pliego configura en su Anexo XI como criterio objetivo de mayor peso (40 puntos sobre un total de 100) el de "mejora sobre el precio de licitación", señalando que se otorgarán "0 puntos a la oferta que no ofrezca baja alguna al precio de la licitación", "asignando por cada 500,00 € de baja al precio de licitación 1 punto hasta un máximo de 40 puntos".

Pues bien, es evidente que la citada fórmula es perfectamente conciliable con las consideraciones que, según lo expuesto más arriba, comparte este Tribunal y con las adicionales que se han expuesto, en especial, con las relativas a las novedades que al respecto han introducido la Directiva 2014/24 y la LCSP, de forma que, en todo caso, se cumplen el principio y norma de discrecionalidad del órgano de contratación en la delimitación de los criterios que configuran la relación coste-eficacia y relación calidad- precio en el PCAP para determinar la oferta económicamente más ventajosa, siempre con respeto a la norma de que el precio que no es el más más bajo no obtenga mayor puntuación que el precio menor o, a la inversa, que el precio más bajo no obtenga menos puntos que otro que es mayor pero que percibe también el máximo de puntos posibles al alcázar el índice establecido de saciedad, cuyo establecimiento es plenamente admisible a la luz de la citada Directiva, sin que ello implique menoscabo o lesión del principio de control del gasto y el de economía en la contratación pública.

Efectivamente, la citada cláusula que contiene el PCAP incorpora un umbral de saciedad implícito y produce, inequívocamente, el efecto de que todas las ofertas que sean inferiores en 20.000 euros al precio de licitación, obtengan la puntuación máxima de 40 puntos (toda vez que la cifra de 20.000 euros es múltiplo 40 del módulo de 500 euros a que el pliego asigna el valor de 1 punto). Ahora bien, ello no infringe ni la Directiva 2014/24/UE, ni la LCSP, tal y como hemos razonado, por lo que la alegación no puede prosperar.

Ello comporta que todo licitador pueda alcanzar la puntuación máxima por la aplicación del criterio precio, pero esa observación de la recurrente carece de transcendencia, puesto que el conjunto de criterios objetivos sigue pesando más del 50% del total. Por lo que esta alegación tampoco puede prosperar.

Todo ello obliga a concluir que la fórmula elegida por el órgano de contratación permite discriminar de forma legal las propuestas económicas de los licitadores, lo que debe determinar la desestimación de dicho motivo del recurso--.


Por tanto, el motivo debe desestimarse

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto D.J. A. R. A., en nombre y representación de la mercantil AGENOR MANTENIMIENTOS, S,A, contra los anuncios de licitación, el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCA) en toda su extensión y contra los anexos del "Servicio de Mantenimiento del Equipamiento Electromédico del Hospital Son Llatzer y el Hospital Joan March", en relación con los motivos referidos a la publicidad de la licitación, la falta de inclusión de condiciones especiales de ejecución y la acreditación de los medios de solvencia, a los que se ha allanado el órgano de contratación, así como el referido a la falta de justificación de la no división del objeto del contrato en lotes, y desestimarlo en todo lo demás, ordenando así mismo la retroacción del procedimiento para que, previo ajuste de dichos documentos en lo pertinente, se proceda, en su caso, nuevamente a publicar los pliegos que deben regir la contratación.

Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.