• 20/02/2023 09:12:52

Resolución nº 72/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 02 de Febrero de 2023Recurso n 1649/2022 C.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por FUJIFILM SONOSITE IBÉRICA, S.L. contra la adjudicación del contrato de suministro de ecógrafos portátiles para Centros de Salud de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud. El recurso se basaba en el incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la empresa adjudicataria, ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no existían incumplimientos claros y que la oferta de ESAOTE cumplía con los requisitos del pliego. La adjudicación fue realizada el 24 de noviembre de 2022 y el recurso fue interpuesto el 1 de diciembre de 2022. La resolución del Tribunal, fechada el 2 de febrero de 2023, también levanta la suspensión de los lotes 1 y 2 del procedimiento de contratación y declara que no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de multa.

En cuanto al fondo del asunto se refiere, considera la mercantil recurrente que la oferta de la finalmente adjudicataria no cumple con las prescripciones técnicas exigidas en la licitación. Así, en primer lugar, considera la recurrente que el equipo Mylab SIGMA ofertado ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. no cumple con lo exigido por el PPT para ambos lotes consistente en disponer de "ratón táctil (no trackball) con tecla de selección para facilitar el control, limpieza y desinfección". En segundo lugar, en la documentación aportada por ESAOTE ESPAÑA, S.A.U., se dice que el peso del ecógrafo es igual o inferior a 7 Kg., sin indicar si es con las baterías o no. Sin embargo, en la Guía Introductiva del equipo que aporta junto con su recurso se dice que el peso del ecógrafo es de 6,4 kg y con baterías incluidas 7,6 Kg. El tercer motivo de reproche se enfoca en el requisito consistente en "Ecógrafo con encendido en menos de 28 segundo desde modo apagado a funcionamiento completo" y ello por cuanto que en la documentación aportada por ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. se señala un tiempo de encendido de 20 segundos pero sin especificar si es desde el apagado completo o a funcionamiento completo.

Continua FUJIFILM SONOSITE IBÉRICA, S.L. su recurso centrándose en el requerimiento técnico consistente en disponer el ecógrafo de una "Batería interna de litio con autonomía mínima de dos horas, independientemente del uso dado al equipo durante este período". Y es que, si bien la adjudicataria indica que la duración de la batería es de 120 minutos, ampliable opcionalmente a 240 minutos, en la Guía Introductiva se habla de una duración de la batería con carga completa de hasta 60 minutos, muy lejos de las dos horas solicitadas en el PPT. También considera la recurrente que el equipo ofertado por la adjudicataria incumple el requisito técnico consistente en "Posibilidad de cambio de la batería de modo manual sin herramientas y con indicador de carga" y ello porque en la Guía Introductiva se indica que las baterías deben ser instaladas por personal de la propia empresa. Por último, tampoco ofrece la oferta de ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. el requisito de disponer de "Carro elevable en altura y ajustable en inclinación, con soporte para ondas y gel", ya que la Guía Introductiva indica que el carro es ajustable en altura, pero no en inclinación.

Por todo ello solicita, FUJIFILM SONOSITE IBÉRICA, S.L la retroacción de las actuaciones, previa anulación de la resolución de adjudicación, para que se proceda a una nueva valoración de las ofertas presentadas y se dicte una nueva resolución de adjudicación a su favor al ser la licitadora con mayor puntuación.

Alegaciones las anteriores contestadas por el órgano de contratación en su informe en el que, en primer lugar, en cuanto al incumplimiento por parte de la adjudicataria de la exigencia del PPT de que en ambos lotes se incluya ratón táctil (no trackball) con tecla de selección para facilitar el control, limpieza y desinfección, señala: "La documentación presentada en el sobre C por parte de Esaote y concretamente en la oferta técnica presentada en sendos lotes, recoge dentro de ésta, en las características mínimas, que ofrece un ratón táctil con tecla de selección para facilitar el control, limpieza y desinfección (página 5 de la oferta técnica presentada), por lo que la empresa Esaote ha presentado dentro del equipo ofertado el ratón táctil que establece el PPT y se compromete de este modo a entregarlo a esta administración. De igual manera, el equipo, además del ratón táctil no trackball que exigía el PPT, dispone de un trackball para su uso alternativa al ratón táctil, por lo que el equipo seleccionado cumple con la exigencia de un ratón táctil no trackball, incorporándose además un trackball por si de manera alternativa al ratón táctil se precisase su uso".

Recuerda, además, el informe del órgano de contratación que es vinculante la oferta presentada por el licitador y que todo lo incluido en dicha oferta, si posteriormente resulta adjudicatario, es de obligado cumplimiento, además de que el futuro contrato se debe ajustar al contenido de los pliegos de cláusulas administrativas particulares, cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los mismos (122.4 LCSP). En resumen, para el órgano de contratación no existe un incumplimiento del PPT puesto que ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. ha incluido en su oferta el ratón táctil, sin perjuicio de haber incluido también el trackball, una pequeña parte del hardware de toda la totalidad del equipo ofertado y que permite otra forma de uso alternativo al especialista que lo pueda emplear en su uso. En cuanto al resto de las alegaciones, señala el informe del órgano de contratación que la empresa adjudicataria declara que el peso del equipo con batería es igual o inferior a 7 kg; que el tiempo de encendido es de 20 segundos (debiendo sobreentenderse que lo es desde el modo apagado hasta el funcionamiento completo); que las baterías tienen una autonomía de 120 minutos, ampliable opcionalmente a 240 minutos; que estas baterías son de fácil acceso a través de la trampilla; y que el modelo presentado por ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. permite la inclinación de la pantalla, puesto que no es una pantalla rígida como la de la recurrente. Considera en suma el informe del órgano de contratación que todos los reproches técnicos vertidos por la recurrente han sido contrarrestados por la propia oferta de la adjudicataria amén de basarse en una Guía Introductiva que no forma parte del Sobre C presentado por ESAOTE ESPAÑA, S.A.U. Séptimo. Conclusiones las de este informe del órgano de contratación que han de ser aceptadas por este Tribunal para lo cual se ha de partir de lo establecido en resoluciones como la n 1601/2021, de 12 de noviembre: "Debemos comenzar recordando que las ofertas de los candidatos se han de ajustar a los términos de los Pliegos, tal y como recuerda el artículo 139 LCSP. Esta obligatoriedad viene referida no sólo a las prescripciones del PCAP sino también a las recogidas en el PPT y así señalábamos en nuestra Resolución 402/2015 que "(_) bien es cierto que el citado precepto [art.145 TRLCSP, ahora 139 LCSP] se refiere tan solo a los pliegos de cláusulas administrativas particulares, parece evidente (y así se ha afirmado en la resolución 264/2014, de 28 de marzo) que dicha exigencia no puede circunscribirse exclusivamente a su contenido y, en particular, que también deberán observarse en las tales proposiciones las exigencias que resultarían tanto del TRLCSP como de la legislación complementaria y de desarrollo de la misma.

De esta forma, y por lo que atañe a los pliegos de prescripciones técnicas, ha de tenerse presente que el artículo 116 TRLCSP establece que "el órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley". La presentación de las proposiciones supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de las cláusulas o condiciones sin salvedad o reserva alguna, de forma que es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, caso de no hacerlo así resultará obligado el rechazo o exclusión de la oferta.

En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta presentada al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación. Por tanto, como ya se indicaba en la Resolución 107/2015, de 30 de enero, "tanto el incumplimiento del PCAP como del PPT dará lugar consecuentemente a la exclusión del licitador." De otro lado, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución n 985/2015) que el incumplimiento del PPT por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro, así, no puede exigirse por los órganos de contratación que las proposiciones recojan expresa y exhaustivamente todas y cada una de la prescripciones técnicas previstas en el pliego, sino exclusivamente aquellas descripciones técnicas que sean necesarias para que la mesa pueda valorar la adecuación de la ofertas al cumplimiento del objeto del contrato". Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, se ha de concluir que los supuestos incumplimientos de las especificaciones técnicas contemplados en los pliegos no son tan claros como para permitir a este Tribunal apreciar su existencia por lo que procede la desestimación del recurso. Así, en lo que a la oferta de la adjudicataria se refiere, es claro que ha incluido el ratón táctil, sin perjuicio de haber incluido también el trackball, y en cuanto al resto de los incumplimientos técnicos invocados por la recurrente, además de estar basados en un documento que no forma parte de la documentación técnica aportada por la adjudicataria, fueron radicalmente desvirtuados en la oferta presentada por esta última empresa.