• 19/05/2021 09:42:49

Resolución nº 72/2021 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 30 de Abril de 2021

Adjudicación. Acto impugnable: cosa juzgada administrativa. Discrecionalidad: fondo parcialmente reglado, motivación suficiente, criterios de adjudicación aplicados correctamente.

Alega LONGWOOD que el recurso contra dos de los criterios de adjudicación impugnados debe inadmitirse. En efecto, debe tenerse en cuenta que la actuación impugnada trae causa de la Resolución 012/2021 de este OARC / KEAO, dictada en relación con un recurso especial interpuesto por GENYCELL contra la adjudicación de este mismo contrato, en cuyo apartado 4) de su Fundamento jurídico noveno se concluía que: 4) Por todo ello, procede anular el acto impugnado y ordenar el dictado y la debida notificación de una nueva resolución de adjudicación adecuadamente motivada de los seis criterios impugnados en los que no consta motivación alguna (es decir, los criterios señalados en los apartados 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del epígrafe a) del Fundamento jurídico sexto). La retroacción no implica una nueva valoración, sino únicamente la expresión motivada de la que ya se ha debido realizar (ver la Resolución 111/2019 del OARC / KEAO)
Consecuentemente, siendo el acto recurrido la ejecución de los dispuesto en la Resolución 012/2021, la pretensión de la recurrente de volver a debatir los criterios de adjudicación identificados con el número 4 "Mayor profundidad sobre 50 X con la misma cobertura y con la misma Q (mínimo Q30)", y número 5 "Tiempo de subida de datos a la plataforma de análisis desde el momento del envío de las librerías / muestras", debe inadmitirse por ser cosa juzgada administrativa (ver la Resolución 108/2019 de este OARC / KEAO).
No obstante, el recurso debe ser admitido en lo que respecta al resto de criterios impugnados.

En síntesis, una vez efectuada la motivación de los criterios de adjudicación que ordenaba la Resolución 012/2021, el recurrente la impugna por apreciar errores de valoración. El análisis de este Órgano debe partir, como en el recurso anterior, del contenido relevante de los pliegos que rigen el procedimiento vinculando a los licitadores y al órgano de contratación por no haber sido impugnados en tiempo y forma:

PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TÉCNICAS (_) 5. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE LAS OFERTAS (_) 1. Criterios cuya valoración depende de juicios de valor. 1.1 Características de los reactivos utilizados (hasta 24 puntos):

Criterio Evaluable Fórmula de Valoración Puntuación

Posibilidad de que el kit esté validado para Sí/No 4 muestras de FFPE (somáticas) Posibilidad de procesar de manera conjunta las Si/No 4 muestras de FFPE (somáticas) y muestras de sangre/saliva (germinales) Posibilidad de suministro de diferentes escalas de Si/No 2 reactivos de secuenciación (12-48 muestras) Mayor profundidad sobre 50X con la misma Mayor profundidad ofertada, 10 puntos; Hasta 10 cobertura y con la misma Q (mínimo Q30). Profundidad de 50X o menor 0 puntos; Resto proporcional Tiempo de subida de datos a la plataforma de Máximo 3 semanas, 0 puntos; 2s-2puntos Hasta 4 análisis desde el momento del envío de las 1s-3puntos librerías/muestras -1s-4puntos 1 Mínimo tiempo ofertado, 4 puntos; Resto proporcional 1.2 Características del equipamiento cedido (hasta 22 puntos}:

Criterio Evaluable Fórmula de Valoración Puntuación

Máxima autonomía de consumibles de hasta 48 Autonomía máxima ofertada, 10 Hasta 10 muestras durante el protocolo (placas, puntas, puntos; reactivos) Autonomía de hasta 12 muestras, 0 puntos; Resto proporcional Mínima intervención del usuario durante el Mínima intervención ofertada, 6 Hasta 6 protocolo puntos; Máxima intervención ofertada, 0 puntos; Resto proporcional Pipeline adaptado a las características de Si/No 1 análisis requeridas en muestras de FFPE (somático)


A la vista de lo anterior, y de la documentación que consta en el expediente, en concreto el informe técnico de valoración, el recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación:
1) El criterio "Posibilidad de que el kit esté validado para muestras de FFPE (somáticas)", a pesar de ser un criterio de adjudicación sujeto a un juicio de valor contiene un amplio fondo reglado, ya que la puntuación se asigna en su totalidad si se oferta dicha posibilidad, y la propuesta de LONGWOOD la oferta, por lo que no resultan procedentes las alegaciones sobre si el kit está validado al momento de la presentación de la oferta.
2) En el criterio "Posibilidad de procesar de manera conjunta las muestras de FFPE (somáticas) y muestras de sangre / saliva (germinales)", al igual que en el criterio 1) se ha ofertado, y valorado correctamente, la posibilidad del procesamiento.
3) El criterio "Posibilidad de suministro de diferentes escalas de reactivos de secuenciación (12- 48 muestras)", al igual que los dos anteriores, tiene una base fuertemente reglado, pues la mera posibilidad de suministro de diferentes escalas de reactivos otorga la totalidad de la puntuación. Esta posibilidad figura documentada en la oferta (en el documento "1. Resumen de criterios técnicos") ya que LONGWOOD oferta el equipo MiSeq System y, para el supuesto de alto volumen de muestras y necesidad de mayor rendimiento, oferta el equipo NGS Nextseq, de mayor capacidad, que permite realizar hasta 81 muestras.
6) En el criterio "Máxima autonomía de consumibles de hasta 48 muestras durante el protocolo (placas, puntas, reactivos)", la oferta de LONGWOOD consistente en que "El robot permite realizar tandas de hasta 48 muestras sin manipulación" (documento "1. Resumen de criterios técnicos") está soportada por el documento denominado "Robo" de la carpeta "Equipamiento" que contiene las especificaciones técnicas del fabricante Hamilton, tal y como se lo recuerda al poder adjudicador la licitadora en el documento de "Aclaración de dudas Exp. N 2020/01193" de fecha 29 de septiembre de 2020. Es decir, que tanto la oferta como las especificaciones técnicas del equipo ofertado figuraban en la oferta inicial, todo lo cual desdice la afirmación de la recurrente de que se desconoce el kit ofertado.
7) En el criterio "Mínima intervención del usuario durante el protocolo", el evaluador afirma que "(_) los equipamientos ofertados permiten que el workflow sea totalmente automatizado en ambos casos". El recurrente ni siquiera pone en duda esta justificación, que es la que sirve de base a la puntuación otorgada, por el contrario, acude a una valoración propia y sesgada basada en una característica de los equipos, su tamaño, que no guarda relación con el criterio debatido.
8) En la motivación del criterio "Pipeline adaptado a las características de análisis requeridas en muestras de FFPE (somático)" el evaluador manifiesta que el criterio "corresponde al software de análisis de los datos crudos del secuenciador"; apreciación que no es discutida por el recurrente. Partiendo de esta base, una lectura conjunta de toda la oferta conduce a la desestimación de esta alegación. Debe tenerse en cuenta que LONGWOOD afirma expresamente en su oferta (documento "1. Resumen de criterios técnicos") que dispone de pipeline y que manifiesta que el análisis de los datos brutos del secuenciador con las secuencias leídas (FASTQ) son analizados en la Plataforma Sophia DDM (página 13 del documento "2. Dosier técnico"); plataforma que es descrita en términos generales en la oferta remitida (en la carpeta "Product Insert").
9) Lo expuesto en los números precedentes lleva a la conclusión de que la motivación del poder adjudicador se ajusta, en términos generales, a la base parcialmente reglada de los criterios de adjudicación, no apreciándose por parte de este OARC / KEAO que el evaluador se haya desviado de ellos en su valoración 10) Finalmente, en lo que respecta a la infracción del principio de igualdad de trato por haberse permitido a LONGWOOD realizar una aclaración verbal de su oferta, únicamente cabe señalar que, tal y como se indica en el apartado 1) anterior, la base parcialmente reglada del criterio en el que se alega tal infracción ("Posibilidad de procesar de manera conjunta las muestras de FFPE (somáticas) y muestras de sangre / saliva (germinales)") valora la "posibilidad"; información que expresamente consta en sentido afirmativo en la oferta inicial de la adjudicataria impugnada por lo que las aclaraciones o manifestaciones que haya realizado el licitador con posterioridad son irrelevantes. En consecuencia, la alegación debe ser desestimada.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, la Titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra:

RESUELVE

PRIMERO: En el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa GENYCELL BIOTECH ESPAÑA, S.L. contra la adjudicación del contrato "Suministro de productos necesarios para la realización de estudios de cáncer hereditario en el laboratorio de genética molecular de la Organización sanitaria integrada Ezkerraldea Enkarterri Cruces", tramitado por Osakidetza: - Inadmitir la impugnación de los criterios identificados con el número 4 "Mayor profundidad sobre 50 X con la misma cobertura y con la misma Q (mínimo Q30)", y número 5 "Tiempo de subida de datos a la plataforma de análisis desde el momento del envío de las librerías / muestras", - Desestimar el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO: Levantar la suspensión automática del procedimiento de adjudicación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.3 de la LCSP.

TERCERO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento. CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma (artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo 10.1 k) LJ), de conformidad con el artículo 59.1 de la LCSP.



Vitoria-Gasteiz, 2021eko apirilaren 30a Vitoria-Gasteiz, 30 de abril de