En el escrito de recurso se afirma que la proposición de la empresa "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L." no se atiene a las especificaciones técnicas exigidas por los Pliegos, de manera que debió ser excluida, por lo que la resolución de adjudicación no es conforme a Derecho.
Postula la recurrente -como primer incumplimiento, a su juicio, del PPT- que, por mor de la cláusula 3.1 de dicho pliego, la citada mercantil debía disponer de la autorización de funcionamiento(otorgada por el Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón) y contar con la inscripción en el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón, al tiempo de presentar las proposiciones. Y ello supone, a su juicio, al no haber acreditado este extremo ni tampoco siquiera que se cuente con la autorización de la Administración sanitaria de otra Comunidad Autónoma, la quiebra del principio de igualdad de trato de los licitadores que sí han procedido conforme al Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón y demás normativa concordante.
Por su parte, el informe del órgano de contratación emitido con ocasión del presente recurso -en aplicación de las cláusulas 3.2.3 y 3.2.4 del PCAP- defiende que: "la necesidad de aportación, comunicación y aceptación de la documentación referida a autorización administrativa, incluidas dentro de las funciones de policía de la Administración, deben ser acreditadas antes del comienzo de la ejecución del contrato".
Y concluye señalando que: "(e)stas previsiones coinciden con lo establecido por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (se refiere a los Acuerdos 52/2013, de 11 de septiembre, y 119/2016, de 7 de diciembre, de este Tribunal, que previamente había invocado a su favor), cuando considera que contar con las autorizaciones administrativas establecidas por la legislación sectorial es una cuestión que debe cumplirse antes del inicio de la ejecución, por no tratarse de requisitos de solvencia o capacidad, sino una condición exigible en la ejecución del contrato. En el presente supuesto de hecho la diferenciación entre licitación y ejecución está además separada, puesto que la licitación realizada consiste en un "Acuerdo Marco de Homologación de Servicios", regulado desde el artículo 219 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), dentro de las técnicas de racionalización de la contratación administrativa. Lo característico de este tipo de licitación es que el acuerdo marco se articula en dos fases: - Una primera en la que se eligen uno o varios licitadores y se definen los elementos esenciales del contrato, en definitiva, se homologan uno o varios licitadores, este expediente se gestiona desde la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud. - Una segunda fase donde se concretan definitivamente las prestaciones a contratar y se elige definitivamente al adjudicatario con quien se formalizará el contrato, que entre los que han sido homologados, en caso de que el acuerdo marco se hubiera realizado con varios licitadores. Esta segunda fase será gestionada desde cada uno de los Sectores Sanitarios del Servicio Aragonés de Salud. En el presente supuesto de hecho esto aclara que la adjudicación recurrida, no conlleva la ejecución inmediata del contrato, sino que será tras la tramitación de los correspondientes contratos derivados, por los Sectores Sanitarios, cuando se proceda a la efectiva ejecución de la prestación de los servicios de procedimientos diagnósticos PET-TC. De manera que será en el momento posterior a la adjudicación de los contratos derivados y de forma previa a la ejecución de los contratos derivados cuando deban exigirse la acreditación de los requisitos formales que la recurrente alega que debieran acreditarse, con referencia a la fecha límite de presentación de ofertas".
En su escrito de alegaciones, "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L." sostiene que el centro móvil de asistencia sanitaria por ella ofertada cumple perfectamente con lo exigido en la cláusula 3.1 del PPT.
A la vista de lo expuesto, procede entonces reseñar la regulación contenida en los pliegos impugnados cuya aplicación se cuestiona: por un lado, la cláusula 3.1 del PPT -`Cumplimiento de la normativa vigente"- prescribe lo siguiente: "Será de obligado cumplimiento la normativa local, autonómica, estatal y comunitaria vigente que sea de aplicación a los centros y servicios sanitarios, tanto la general como la específica de cada una de los procedimientos o pruebas diagnósticas a realizar, y en particular la siguiente: - DECRETO 106/2004, de 27 de abril del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón (BOA 10/05/2004). - ORDEN de 8 de marzo de 2006 del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan los requisitos mínimos para la autorización de centros quirúrgicos en la CA de Aragón (BOA 27/03/2006.) - ORDEN de 12 de abril de 2007 del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regulan los requisitos mínimos para la autorización de centros y servicios sanitarios en la CA de Aragón (BOA 27/04/2007). - RESOLUCION de 30 de noviembre de 2007 de la Dirección General de Planificación y Aseguramiento, por la que se establecen los requisitos técnicos para la autorización de centros y servicios sanitarios en los que se realizan técnicas de sedación consciente (BOA 20/12/2007). - Decreto 19/1999, de 19 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas, de transportes y de comunicación B.O.A. 15/3/99. El centro dispondrá de la correspondiente autorización de funcionamiento por parte del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia y estará inscrito en el Registro de Centros y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón. En todo momento se cumplirá lo establecido en la Orden de 27 de abril de 2007 del Departamento de Salud y Consumo, por la que se regula la acción concertada en materia de prestación de servicios sanitarios, y las sucesivas Ordenes de 14 de mayo de 2008; 18 de diciembre de 2008, de 9 de marzo de 2009, de 21 de enero de 2010 y su corrección de errores publicada en el Boletín Oficial de Aragón de 15 de junio de 2010, de 20 de junio de 2014 y la Orden de 31 de marzo de 2015, por las que se modifican el Anexo I de la mencionada Orden de concertación. La oferta asistencial autorizada será la adecuada para los procedimientos a los que se presente". (…)
Y a tal conclusión debe, igualmente, llegarse en el presente supuesto: de una parte, al tratarse de un Acuerdo Marco cuya naturaleza de sistema dinámico de contratación -más que un procedimiento en puridad per se para contratar-, ello implica que, en atención de los intereses en juego, las reglas de su adjudicación hayan de modularse (también en lo concerniente a la aptitud de los licitadores) en pro del principio de concurrencia -que en el momento de la licitación del Acuerdo Marco debe ser asimismo tenido en cuenta, además del de igualdad de trato, invocado por la recurrente- y sea, con ocasión de la adjudicación del contrato derivado, cuando tales reglas se apliquen con todo el rigor, habida cuenta que su carácter dinámico ha de entrañar, necesariamente, cierta flexibilidad en su implementación. Y, de otra, los parámetros legales no han variado en la norma ahora en vigor; al contrario, la regulación sustantiva contenida en la misma al respecto permanece invariable en los vigentes preceptos correlativos a los aludidos en dicho Acuerdo 52/2013: artículos 65 `Condiciones de aptitud", 87 `Acreditación de la solvencia económica y financiera" y 90 `Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios" de la LCSP.
Y más importante aún, cabe concluir -como acertadamente postulan el órgano de contratación y la alegante - que la aplicación de los pliegos en su tenor literal conduce asimismo a idéntico resultado: la cláusula 3.1 del PPT alude a la obligación de que el centro -que no la empresa titular del mismo- disponga de la autorización de funcionamiento, mientras que cláusula 3.2.3 del PCAP prevé la obligación del contratista -en propiedad, el adjudicatario o adjudicatarios del Acuerdo Marco a resultas de la presente licitación- de tramitar (`gestionar", a decir del pliego) cuantas autorizaciones sean precisas en virtud de la normativa aplicable; entre ellas, indudablemente, se encuentra la regulada en el mencionado Decreto 106/2004, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, cuya previa obtención será precisa en el momento que comience la ejecución del contrato derivado, pero no antes.
Por todo ello, este motivo del recurso debe decaer.
A continuación, se impugna la proposición de la empresa "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L.", ya que -a su entender- no se atiene a las especificaciones técnicas exigidas por los Pliegos, lo que debería haberse traducido en su exclusión de la licitación.
Postula la recurrente –como segundo incumplimiento, a su juicio, del PPT- que, por mor de las cláusulas 4.4 y 4.5 de dicho pliego, la citada mercantil debía disponer del Programa de Garantía de Calidad aceptado por el Departamento de Sanidad del Gobierno de Aragón, el cual, refiere, ni siquiera ha sido aportado junto con la proposición. Y ello supone, al no haber acreditado este extremo ni tampoco siquiera que forme parte de su oferta, que esté incursa en causa de exclusión al haber vulnerado la regulación que expresamente fija el PPT.
Por su parte, el informe del órgano de contratación emitido con ocasión del presente recurso refiere que: "la oferta de ALLIANCE, cuenta un Programa de Garantía de Calidad, incluido dentro de la subsanación como documento 23, si bien es cierto que dicho Programa de Garantía de Calidad no está aceptado por la Administración, puesto que se considera, como se indica en la consideración jurídica primera, que será en el momento posterior a la adjudicación de los contratos derivados, y de forma previa a su ejecución cuando deba exigirse la acreditación de los requisitos formales que no afectan a la solvencia ni a la capacidad del licitador".
En su escrito de alegaciones, "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L." sostiene que "(_) en el referido Sobre Dos de la oferta de Alliance, en la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos técnicos, consta la memoria de seguridad y mantenimiento. Lógicamente la autorización sanitaria correspondiente se concede en base a la documentación presentada, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento aprobado por el Decreto 1836/1999 antes citado; Entre ella el Programa de Garantía de Calidad".
Procede así extractar la regulación contenida en los pliegos impugnados cuya aplicación se cuestiona: de esta manera, las cláusulas 4.4 y 4.5 del PPT prescriben lo siguiente: "4.4. Mantenimiento y Garantía de Calidad De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 14 del Real Decreto 1841/1997, toda unidad asistencial de medicina nuclear deberá disponer de un adecuado programa de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, por parte del proveedor, del propio centro sanitario o de una empresa de asistencia técnica. La entidad ofertante se responsabilizará de la garantía de calidad de funcionamiento, de acuerdo con las instrucciones de cada suministrador, y del restablecimiento de las condiciones óptimas en caso de alteraciones que puedan comprometer la calidad de las exploraciones y/o la seguridad de los pacientes. La entidad ofertante debe tener aceptado el Programa de Garantía de Calidad (PGC) y cumplir todos sus requisitos. 4.5. Requisitos específicos de los locales e instalaciones - Unidad de radiofarmacia autorizada con laboratorio para manipulación de radiofármacos y gammateca con control y registro de movimientos de radiofármacos según lo establecido en la normativa vigente: En su defecto, acuerdo de suministro de radiofármacos por radiofarmacia externa, aprobado en PGC. - Una sala de administración de dosis a pacientes. . - Una sala de espera de pacientes inyectados. Deberán tener capacidad para que el paciente permanezca en la camilla. - Una sala de espera de pacientes no inyectados y acompañantes. - Área específica para la realización de exploraciones que se adapte a la legislación vigente, con equipo de intercomunicación que permita la comunicación verbal entre el paciente y el operador".
Sentado lo anterior, del cotejo del expediente de contratación se comprueba la veracidad de cuanto al respecto afirma la alegante, ya que obran en el mismo -folios 843 a 892- tanto la memoria de seguridad y mantenimiento como el Programa de Garantía de Calidad (a modo de anexo de la anterior), por lo que ha de rechazarse el argumento de la recurrente basado en que éste ni había sido siquiera aportado.
Así las cosas, sobre la afirmación de la recurrente, el punto de partida no puede ser otro que la doctrina de este Tribunal sobre la carga que cada una de las partes ha de soportar a fin de acreditar lo que a su derecho convenga, y que se recoge -entre otros- en sus Acuerdos 6/2015, de 13 de enero, 70/2018, de 2 de agosto, y más recientemente, 6/2019, de 18 de enero. Criterio, por cierto, que ha sido ratificado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo (recurso n 336/2016), en el que fue objeto de impugnación -precisamente- otro Acuerdo de este Tribunal, el 106/2016, de 28 de octubre, y que dicha Sala confirmó.
En dicho Acuerdo 70/2018 se afirma: "Y este principio jurídico de la carga de la prueba, tal y como afirma el Tribunal Administrativo Central Recursos Contractuales (en adelante, TACRC) en su Resolución 607/2016, de 22 de julio, "se recogía en nuestro ordenamiento con carácter general en el originario artículo 1.214 del Código Civil, cuando disponía que `incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone", y se recoge hoy en el artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Ello supone, en el ámbito del procedimiento contradictorio, que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustentan su pretensión, teniendo la carga de la prueba una dimensión formal, correspondiendo a las partes probar los hechos introducidos en sus alegaciones, y otra material, ofreciendo al órgano llamado a resolver un criterio para resolver dudas sobre medios probatorios desestimando las pretensiones según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos inciertos. Así las cosas, corresponde a la recurrente probar lo que afirma e introducir los argumentos jurídicos que, a partir de los hechos probados, permitan a este Tribunal pronunciarse sobre su pretensión. Lo que no es admisible ni puede exigirse de este Tribunal es que actúe como una suerte de inquisidor general del procedimiento de adjudicación del contrato buscando las pruebas y aportado los argumentos que el recurrente no hacen, pues el recurso no es una mera denuncia sino una solicitud que inicia un procedimiento y obliga al recurrente a fundamentar su impugnación". conclusión también extrapolable al presente caso, pues no basta que la actora se limite a aducir la vulneración de una concreta exigencia -sin más- del PPT, porque se trata de una mera apreciación subjetiva procediendo así su rechazo, al no haberse ofrecido a este Tribunal elemento probatorio alguno en aras de acreditar cuanto se aduce al respecto, por mor de que, como también ha tenido ocasión de señalar este Tribunal (Acuerdo 19/2018, de 13 de febrero), los actos de la Administración Pública no pueden ser puestos en tela de juicio a base de meras conjeturas, sino que es preciso que, quien los discuta, aporte argumentos o principios de prueba que acrediten, siquiera sea de forma indiciaria, que el órgano de contratación ha actuado de forma no razonable o con algún grado de arbitrariedad, lo que no sucede en el supuesto aquí analizado.
Por otra parte, al exigir el PPT que el mencionado Programa de cada entidad ofertante haya de estar aceptado y remitirse -en este sentido- al citado Real Decreto 1841/1997, toda vez que la actora no ha cumplido con la carga de la prueba que -en este punto- sobre ella pesa, e incluso faltando a la verdad según acaba de exponerse, conduce a este Tribunal a asumir la tesis de la alegante y a entender que tal aceptación deba producirse al amparo de dicha norma reglamentaria -tal y como apunta la citada mercantil-, la cual sí ha ofrecido, en cambio, argumentos suficientes y tangibles a su favor.
En consecuencia, no puede ser acogido este motivo del recurso.
Seguidamente, la actora vuelve a aducir otro posible incumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas por el PPT por parte de la proposición de la empresa "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L.", lo que -nuevamente, a su entender- debería haberse traducido en su exclusión de la licitación.
En particular, tras invocar y extractar la cláusula 4.6 del PPT, postula su vulneración por dicha empresa en su oferta por cuanto que, a propósito de ésta -textualmente- aduce que "(_) señala expresamente que el Facultativo especialista en Medicina Nuclear no se encontrará de forma obligada en la instalación móvil, pero que en todo caso estará localizado. Esta misma apreciación se realiza en el apartado de la oferta de esta empresa que aborda la organización de la prestación del servicio, en la que se indica otra vez que el personal facultativo supervisará las pruebas de manera telemática. Si el PPT requiere de forma inequívoca que el Facultativo especialista esté localizado "dentro de las instalaciones durante la preparación del paciente y ejecución de la exploración", es obvio que el Facultativo debería encontrarse dentro de la instalación móvil, actuando presencialmente y no telemáticamente. De acuerdo con lo previsto en el PPT no cabe que la prestación del servicio se supervise telemáticamente.
Es nítido que la empresa ALLIANCE no cumple el PPT cuando no asegura la presencia en la instalación del Facultativo, debiendo ser descartada su propuesta por incumplir las condiciones del PPT.
Por su parte, el órgano de contratación tras recordar el tenor del PPT y de la proposición presentada por "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L.", sostiene que "las proposiciones presentadas deben ajustarse a lo indicado en los pliegos, y que la presentación de la oferta supone la aceptación incondicionada de la totalidad de cláusulas o condiciones de los pliegos. De manera que para que proceder a la exclusión, el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta debe ser expreso y claro, pues se establece la presunción en favor de los licitadores de que sus proposiciones se ajustan a los pliegos que rigen la licitación, como establece entre otras la Resolución 259/2017, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
En el presente supuesto de hecho se encuentra la discordancia entre los pliegos y la oferta de que en la oferta se indica que estará localizado pero sin indicar expresamente que lo estará dentro de las instalaciones, como indican los pliegos técnicos, pero la falta de la indicación "dentro de las instalaciones" en la oferta no supone un incumplimiento expreso y claro de los pliegos de los que dan lugar a la exclusión de la oferta, puesto que la indicación de que el facultativo estará localizado sin hacer mención expresa a que estará dentro de las instalaciones no implica de partida que no esté presente dentro de las instalaciones. Como se indica en la consideración jurídica primera la exigencia de la presencia del facultativo dentro de las instalaciones durante la preparación del paciente y ejecución de la exploración se exigirá en el momento de la ejecución de los correspondientes contratos derivados, pero no del hecho de que en la oferta no se incluya la mención "dentro de las instalaciones", cuando se indica que estará localizado".
Por su parte, "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L." en su escrito de alegaciones mantiene que "(_) no puede sostenerse y basta para ello el examen de la documentación de la oferta de Alliance y su ajuste a los Pliegos. Y ello por cuanto que los Pliegos están referidos tanto a la prestación del servicio por medio de unidades móviles, como a la prestación del servicio por medio de instalaciones fijas, debiendo, como acertadamente ha hecho la Mesa, examinar las diferentes propuestas atendiendo a las particulares características que comporta prestar el servicio mediante unidad móvil que, en absoluto, puede equipararse con las instalaciones fijas. Debe resaltarse que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, la Oferta presentada por Alliance garantiza en todo momento la disponibilidad del personal sanitario y no sanitario que se exige en el PPT, obligándose a cumplir con todos los requisitos específicos indicados en el mismo, obligándose con respecto al Facultativo especialista a estar localizado durante la preparación del paciente y ejecución de la exploración, comprometiéndose a la presencia por tanto del facultativo en las instalaciones. No debe olvidarse que la oferta es de una unidad móvil y sus características difieren de las instalaciones fijas, como es natural. En todo caso, y frente a la alusión del recurrente al Programa de Garantía de Calidad debe ponerse de manifiesto que la instalación radiactiva de PET TC de Alliance dispone de 2 unidades móviles, estando el personal médico dentro de las instalaciones de Alliance habiéndose ofertado la presencia en las instalaciones ofertadas. El Programa de Garantía de Calidad se refiere al personal localizado por la disponibilidad móvil de las unidades, que son dos, no siendo el caso concreto ofertado en el acuerdo marco, sino genérico para la instalación radiactiva de Alliance, que se compone de 2 unidades móviles".
La cláusula 4.6 del PPT -cuyo incumplimiento se invoca- es del siguiente tenor literal: "4.6. Personal Personal facultativo. Un facultativo especialista en Medicina Nuclear, que deberá estar en posesión de la licencia en vigor de supervisor de instalaciones radioactivas de Medicina Nuclear, con una experiencia mínima acreditada de 1500 exploraciones. Estará necesariamente, al menos, localizado dentro de las instalaciones durante la preparación del paciente y ejecución de la exploración.
Del tenor de los pliegos se colige, clara e inequívocamente, que el facultativo especialista en Medicina Nuclear -a incluir en la oferta de todos los licitadores, al tener que estar, con independencia de que las pruebas se realicen en instalaciones fijas o móviles pues los pliegos no distinguen nada sobre este particular, "necesariamente, al menos, localizado dentro de las instalaciones durante la preparación del paciente y ejecución de la exploración", ha de estar presente -como mínimo- mientras se desarrollan estas tareas al paciente lo cual implica -al contrario de lo que se refleja en la proposición de "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L."- su concurrencia física a la realización de cada prueba diagnóstica dentro de la instalación, tal y como exige el pliego, sin que sea conforme con éste que el meritado facultativo desempeñe su función a distancia, informando vía telemática a decir de la oferta cuestionada, la cual -por esta misma razón- se ha confeccionado en contravención de la cláusula 4.6 del PPT, lo que impide acoger las tesis del órgano de contratación y de la alegante pues aquél no ha considerado que se trate de una vulneración clara y expresa del mismo -cuando es patente y manifiesto que sí la es- llegando a advertir la existencia de una discrepancia pero -inopinadamente- no su calado, mientras que ésta trata de discernir el supuesto de las instalaciones fijas de las móviles -relajando tal exigencia presencial para estas últimas- cuando, del tenor de los pliegos según se ha visto, no ha lugar a ello, y el contenido de su oferta no se ha ajustado al tenor del pliego, incumpliendo de forma patente una obligación de carácter indisponible del PPT.
Así las cosas, el pretendido desempeño a distancia de sus funciones por el facultativo especialista en Medicina Nuclear supone, simple y llanamente, su ausencia entendida ésta como la falta de presencia allí donde y cuando ésta es necesaria de acuerdo con los pliegos que rigen la licitación, cuyo carácter firme y consentido al no constar impugnación de los mismos en los extremos particulares analizados, conlleva que tanto los licitadores como el órgano de contratación hayan de estar y regirse por su contenido, siendo procedente la exclusión de la proposición presentada por la meritada mercantil, dado que ha incumplido, conforme a la documentación contenida en su oferta, las exigencias previstas en la citada cláusula del PPT.
Y a este respecto, al igual que en el reciente Acuerdo 69/2019, de 24 de mayo, de este Tribunal, procede traer a colación la Resolución 61/2018, de 26 de enero, del TACRC, en la que se afirma lo siguiente:(…) “Solo cuando el incumplimiento sea expreso, de modo que no quepa duda alguna que la oferta es incongruente o se opone abiertamente a las prescripciones técnicas contenidas en el pliego, procede la exclusión. De otro lado el incumplimiento ha de ser claro, es decir referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos. Así no es admisible motivar el incumplimiento acudiendo bien a razonamientos técnicos más o menos complejos fundados en valoraciones subjetivas, bien a juicios técnicos o de valor relativos a la capacidad o aptitud de los licitadores para cumplir lo ofertado". A la vista de lo expuesto, en el presente caso puesto que se trataba de un cumplimiento mínimo expresado en el PPT, siendo un requisito indisponible y de carácter obligatorio, procedía la exclusión del adjudicatario en la licitación, por lo que se estima este motivo de recurso".
En el supuesto aquí analizado, y por las mismas razones, ha de resolverse de igual forma, estimando el motivo y anulando la adjudicación impugnada, puesto que -a la vista de lo expuesto y dado que se trataba de un cumplimiento mínimo expresado en el PPT, siendo un requisito indisponible y de carácter obligatorio- procede estimar este motivo de recurso, de manera que la corrección de la infracción legal cometida debe llevarse a cabo anulando el acuerdo de adjudicación de 19 de febrero 2019 del órgano de contratación, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la apertura del Sobre "Dos", a fin de que por la Mesa de contratación se proceda a la exclusión de "ALLIANCE MEDICAL LA RIOJA, S.L." de la licitación objeto del presente recurso conforme a lo expresado en el presente Fundamento de Derecho, con continuación, en su caso, de la misma, sin perjuicio de conservar aquellas partes, así como los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción, sin que sea ya preciso entrar a valorar el resto de motivos del recurso.
En virtud de cuanto precede,
ACUERDO
Estimar el recurso especial presentado por "GAMMA-SCAN, S.L." contra la adjudicación.