En cuanto al fondo del asunto, la recurrente plantea, en primer lugar, que procede declarar la nulidad de la adjudicación, por haber sido adjudicada a un licitador que debería haber sido excluido, exclusión que también considera que procede respecto del siguiente licitador en la clasificación, debido a que ambos han incluido en la oferta contenida en el Sobre "Dos", que está sujeta a evaluación previa, datos de la oferta que debe ser objeto de valoración posterior y que se presentan en el Sobre n "Tres".
Es decir, que la recurrente considera que el órgano de contratación debió aplicar lo previsto en la cláusula 11.2 del Pliego de Cláusulas Particulares (en adelante, PCAP), que establece que "Serán excluidos todos aquellos licitadores que incluyan en el Sobre DOS datos de la oferta sujeta a evaluación posterior (Sobre TRES)".
La recurrente sostiene que los licitadores han ofertado en el Sobre "Dos" la realización de servicios urgentes, siendo que en los pliegos únicamente se hace referencia a servicios urgentes al referirse a aquellos que se han de realizar fuera del calendario y horarios establecidos en el Anexo II del PPT, y que están configurados como un criterio de evaluación posterior, como mejora. Así, según la recurrente, "toda referencia o dato relativo a la prestación de servicios urgentes, fuera de esos horarios y calendario, consignados en el Sobre n DOS constituye en sí misma causa de exclusión".
La resolución del recurso requiere, en consecuencia, examinar si la actuación del órgano de contratación se ajustó al régimen jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de desarrollo), y, en especial, al PCAP que, junto con el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), constituyen la ley de contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra jurisprudencia.
Sobre esta cuestión del secreto de las proposiciones, es pertinente reproducir la doctrina de este Tribunal, por todos el Acuerdo 63/2017, de 11 de mayo, que afirma: "Como viene señalando este Tribunal administrativo desde su Acuerdo 1/2011, de 28 de marzo, las exigencias derivadas tanto del principio de igualdad de trato, como en las previsiones normativas citadas requieren, ante todo, que en la tramitación de los procedimientos se excluya cualquier actuación que pueda dar lugar a una diferencia de trato entre los licitadores, muy especialmente en orden a la valoración de los criterios que deben servir de fundamento a la adjudicación del contrato. En este concreto aspecto de la presentación de propuestas, se basan en la voluntad legal de separar, en dos momentos diferentes, la valoración de las ofertas, en atención a que los criterios para su evaluación estén sujetos a juicio de valor o no; y ello, parece evidente, con la finalidad de evitar que puedan verse mediatizadas, o contaminadas entre sí, ambas valoraciones en detrimento del objetivo de asegurar la selección de la oferta económicamente más ventajosa que se predica desde el mismo artículo 1 TRLCSP. De ello se deduce que, como ya se argumentó en nuestro Acuerdo 16/2011, si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido estrictamente la exigencia de presentar de forma separada ambos tipos de documentación, la documentación de carácter técnico, presentada por éstos, puede ser valorada con conocimiento de un elemento de juicio que en las otras falta lo que afectaría al propio sistema de valoración y su necesaria objetividad. De modo que, se infringirían, al "contaminar" el procedimiento, los principios de igualdad y no discriminación que con carácter general consagra el TRLCSP. En este Acuerdo se precisó que, en todo caso, es necesario realizar una interpretación finalista y sistemática, que obliga al órgano gestor a acreditar de forma racional el incumplimiento del licitador de este deber de no desvelar la oferta económica de forma anticipada. Y no son suficientes meras suposiciones o juicios de valor técnico que no permitan constatar de forma fehaciente este incumplimiento, pues lo contrario, cuando menos, quebraría el principio de proporcionalidad y conllevaría una contravención del principio de igualdad de trato. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, en su Resolución 77/2014, ha insistido también en la necesidad de justificar esa contaminación antes de acordar la exclusión. Y ello, porque el conocimiento de la documentación relativa a los criterios de adjudicación que se valoran mediante fórmulas, en tanto adelanta información de la proposición, puede afectar al resultado de la valoración de los aspectos sometidos a juicio de valor, por lo que se originaría una desigualdad en el trato de los mismos. Frente a ello, la única solución posible desde la perspectiva del derecho a buena administración (Acuerdos 16/2011 y 53/2015) es la inadmisión de las ofertas en que las documentaciones hayan sido presentadas de manera que incumplan los requisitos establecidos en la normativa, con respecto a la forma de presentar las mismas con el resultado de desvelar indebidamente aspectos de su oferta. Este es el criterio uniforme en la doctrina consolidada por los Tribunales administrativos de contratación, en relación con el principio del secreto de las proposiciones, y la revelación de su contenido. Por todos, vale citar los Acuerdos de este Tribunal administrativo 1/2011, 42 a 44/2014, 55 a 58/2015, y los recientes Acuerdos 41 a 43 y 47 a 49/2017; en los que se insiste en que el secreto de las proposiciones, se asienta sobre dos principios básicos. El primero, evitar "manipulaciones" de los licitadores con el fin de garantizar la objetividad y seguridad del sistema de contratación; y el segundo, garantizar que las ofertas económicas y demás aspectos evaluables mediante fórmulas, no sean conocidos en tanto sean objeto de valoración las proposiciones técnicas, para evitar que pueda influir en la ponderación del juicio técnico, al conocerse previamente la puntuación que obtendría un licitador en estos aspectos reglados o automáticos. Igualmente, la Resolución 72/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales afirma que: "En este sentido la resolución de este Tribunal n 137/2014 de 21 de febrero de 2014, señala que `_ si se admitieran las documentaciones correspondientes a los licitadores que no han cumplido la exigencia de presentar separadamente la documentación exigida, la sujeta a juicio de valor, y la evaluable de forma automática, ello haría que los técnicos al realizar su valoración, dispusieran de una información que no es conocida respecto de todos los licitadores, sino sólo de aquéllos que han incumplido la exigencia reseñada, lo cual supone que su oferta será valorada con conocimiento de un elemento de juicio que falta en las otras infringiéndose así los principios de igualdad de trato v no discriminación consagrados en el TRLCSP (_) Ello supondría también la infracción del principio de secreto de las proposiciones exigido en el artículo 145. 2 de la Ley citada, pues documentación o información que debiera de estar incorporada en el sobre n 3 se conoce con anterioridad a la apertura del mismo". Cualquier acto que implique el conocimiento del contenido de las proposiciones antes de que se celebre el acto público de apertura, al incluir información evaluable de forma automática en el sobre destinado a la documentación general rompe el secreto de las proposiciones (Resolución 67/2012 de 14 de marzo)"".
Es decir, equivocar la documentación facilitando datos de los que derive información de la oferta de un licitador en los aspectos reglados de su oferta, en tanto desvela el necesario secreto, supone efectivamente la exclusión, como pretende la recurrente con el presente recurso.
Fijados los parámetros jurídicos de la cuestión objeto de controversia, procede analizar el marco fáctico. Así, en el informe del órgano de contratación emitido para el presente recurso, se pone de manifiesto a este respecto que: "El Pliego de Prescripciones Técnicas reza lo siguiente en cuanto a los aspectos en cuestión:
En el apartado 2: 2. SERVICIOS: 2.1. SERVICIOS PERIODICOS: - Recogida y transporte de muestras clínicas desde los Centros de Salud, distintos consultorios y CME Inocencio Jiménez-Delicias al Laboratorio del HCU para su análisis, con recogida y entrega a la persona responsable de dicha actividad. - Recogida y transporte de documentación clínica y de las neveras de transporte de muestras clínicas desde el laboratorio del HCU a los Centros indicados en la columna correspondiente de la tabla del Anexo I, con recogida y entrega a la persona responsable de dicha actividad. - Recogida y transporte de documentación clínica desde los centros, HCU, CME "Inocencio Jiménez-Delicias", Centro Sanitario "Cinco Villas" y Centro Sanitario "Moncayo" a los Centros de Salud que correspondan, con recogida y entrega a la persona responsable de dicha actividad. - Recogida y transporte de pequeña paquetería de productos de Farmacia desde el Almacén de Farmacia del HCU a los centros detallados en el Anexo I y viceversa. - Recogida y transporte de pequeña paquetería desde el Almacén General del HCU a los a los centros detallados en el Anexo I y viceversa. - Recogida y transporte de ropa limpia y sucia entre la lavandería del HCU y los centros detallados en el Anexo III y viceversa, según las frecuencias establecidas. En las semanas con festivos se debe asegurar la entrega de ropa limpia si el festivo coincide con el día de recogida. - Recogida y transporte de recetas para su visado entre los centros asistenciales a la Unidad de Visados del Servicio Provincial del Dpto. de Salud y Consumo. - Recogida y transporte de documentación y pequeña paquetería entre la Unidad de Tramitación de Tarjeta Sanitaria, ubicada en la actualidad en el Servicio Provincial del Departamento de Salud y Consumo, y la Dirección de de Atención Primaria del SectorZaragoza III. - Recogida y transporte de talonarios de recetas entre el Servicio de Farmacia de los Servicios Centrales del SALUD y los centros de salud. - Recogida y transporte de correo interno y pequeña paquetería, entre la Dirección de AtenciónPrimaria del Sector Zaragoza III y los Centros indicados en el Anexo I y viceversa,asegurando la entrega a la persona responsable de dicha actividad.
2.2. SERVICIOS ESPORADICOS: - Recogida y transporte de muestras clínicas desde Centros del Sector Zaragoza III al laboratorio del Hospital Miguel Servet. - Recogida y transporte de muestras clínicas desde Centros de Salud al Laboratorio de la Dirección General de Salud Pública. - El transporte ocasional de pequeña paquetería entre los distintos centros relacionados en Anexo I. - Servicio urgente de transporte de vacunas u otros productos farmacéuticos entre los distintos centros relacionados en el Anexo I. - Otros posibles servicios esporádicos, que incluyan el traslado de mobiliario o aparataje entre los centros relacionados en el Anexo I.
En el apartado 7: 7. MEJORAS.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Contratos del Sector Público, los licitadores sólo podrán presentar variantes o mejoras cuando la posibilidad esté expresamente recogida en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.
En este contrato, se valorará como mejora la expresada en el Anexo IX del PCAP junto con su valoración (criterio n 4. MEJORA), que consiste en el servicio complementario de mensajería urgente, fuera de los calendarios y horarios establecidos en el Anexo II y en la planificación del transporte de paquetería que se realice anualmente referido al punto 1.2. objeto del contrato, hasta un máximo de 5 servicios al mes. Este servicio complementario consistiría en el transporte de los siguientes elementos cualquier día del año: 1. Documentación administrativa 2. Muestras biológicas 3. Bolsas de sangre 4. Fármacos y preparados 5. Recetas Médicas 6. Útiles y aparatos 7. Cualquier otro elemento de pequeño volumen y peso.
No reproducimos aquí los anexos 1 y 2 del Pliego de Prescripciones Técnicos por no recargar excesivamente este informe y dado que pueden ser consultados sin dificultad, aunque tienen relevancia para el argumento de este Órgano de Contratación.
A la vista de los textos aportados, hay que entrar a revisar lo que dice el recurrente: a) "el único apartado de los Pliegos que hace referencia a servicios urgentes_. es el apartado 7 relativo a las mejoras". Efectivamente, en dicho apartado consta dicha referencia, pero no es el único lugar, sino que se encuentra en otro y de una gran relevancia, a nuestro entender: "servicio urgente de transporte de vacunas u otros productos farmacéuticos_" punto cuarto del apartado 2.2. del PPT (servicios esporádicos), antes transcrito. Resulta obvio que la Mesa de Contratación debe de valorar como criterios de evaluación previa únicamente los expresados en el anexo VIII del PCAP y con arreglo a las especificaciones técnicas solicitadas en el PPT.
El objeto del contrato divide los servicios a contratar en dos bloques: - Servicios periódicos - Servicios esporádicos Cuando se hace referencia a servicios urgentes, se trata de los así contemplados en los dos tipos de servicio a contratar, en este caso el servicio urgente de transporte urgente de vacunas y otros productos farmacéuticos. Ningún dato objetivo indica que haya tenido la pretensión de valorar servicios urgentes de mensajería complementarios que son los que se definen en el apartado de "mejoras".
Hay que explicar que dentro de los servicios esporádicos, resultan especialmente relevantes por motivos asistenciales, el transporte de muestras clínicas y el de vacunas y de otros productos farmacéuticos, y conviene incidir en ello a la hora de evaluar las ofertas recibidas en el sobre 2. En el informe se deja expresa constancia de ello: la oferta de Tempo Exprés no contempla el envío de vacunas ni de fármacos como envíos urgentes (lo que ya hemos visto que exige el Pliego de Prescripciones Técnicas como servicio esporádico), pese a ello se le otorgan 8 puntos cuando tal vez hubiera cabido la exclusión del procedimiento al no cumplir con uno de los requisitos del P.P.T., lo que, a nuestro juicio, reafirma la buena fe del órgano evaluador.
Por su parte, en el criterio de evaluación previa n 2, se menciona la garantía de prestar ese servicio por parte de TIPSA y Boyacá, aunque en el contexto general de la oferta no resulta especialmente relevante su conversión en puntos: 12 Tipsa, 14 Tempo Exprés y 14 Boyacá. (_)
Para recapitular la cuestión, el Pliego de Prescripciones Técnicas distingue claramente entre servicios de tres tipos: 1) Periódicos 2) Esporádicos 3) Complementarios. Sólo los dos primeros conforman el objeto del contrato y su definición por antonomasia, ello en correlación con la información aportada en los Anexos del pliego, de especial relevancia para el caso los números I y II, que explican la tipología de los servicios, los puntos de recogidas, las rutas y las frecuencias. El tercer servicio sólo tiene razón de ser como una mejora al objeto del contrato, para servicios relacionados con el objeto del contrato pero de difícil delimitación apriorística y de relevancia económica menor, para casos de urgencia o que no pueden resolverse con otros medios, y cuyas características principales es que no se encuentran enumerados entre los ítems que conforman los servicios periódico/esporádicos (que son el objeto principal del contrato) y que no se prestan en los centros relacionados en el Anexo I del PPT. A su vez, se valoran en el sobre 3 por la mera aplicación de un valor numérico, en función de si existe o no compromiso del licitador. Y es así, en efecto, como se ha valorado." En sentido similar se expresa el escrito de alegaciones presentada por la otra licitadora no adjudicataria.
Es decir, este Tribunal corrobora, a la vista de lo señalado en el informe técnico emitido que se acaba de transcribir, el cual goza de presunción de acierto y validez, que resulta de forma indubitada que la información facilitada por el adjudicatario y el otro licitador en la memoria presentada en el Sobre "Dos" no incluía datos de la oferta sujeta a evaluación posterior, puesto que es patente que el PPT, en su apartado 2.2 define los servicios esporádicos a realizar por el contratista, dentro de los cuales se encuentra el servicio urgente de transporte de vacunas, el cual debía por tanto, obligatoriamente, definirse en la memoria técnica a presentar en el Sobre "Dos", conforme viene especificado en el Anexo VIII del PCAP.
Pues bien, este Tribunal a la vista de lo expuesto, considera que la recurrente parte de una base equivocada, cual es considerar que los servicios esporádicos están sujetos a los horarios y calendarios establecidos en el Anexo II del PPT, cuando de la cláusula 3 de dicho pliego, al definir la "periodicidad de las sesiones" queda patente que tales calendarios sólo son predicables de los servicios periódicos, de manera que los esporádicos no están sujetos a esos horarios, y tal error le lleva a considerar de forma equivocada que ofertar envíos urgentes fuera del horario respecto de los servicios esporádicos, como hacen los otros dos licitadores, es incurrir en revelación de datos del "Sobre Tres". De manera que la recurrente al partir de una base equivocada, no puede sino llegar a una conclusión también errónea.
Por lo tanto, en el Sobre n "Dos" presentado por la adjudicataria y la licitadora que quedó clasificada en segundo lugar, no anticiparon datos de la oferta sujeta a evaluación posterior del Sobre "Tres", y por ello no se ha vulnerado el PCAP, y demás preceptos legales aplicables, por lo que procede desestimar el motivo analizado.
En segundo lugar, la recurrente alega que ha habido vulneración del principio de igualdad en la valoración del criterio de adjudicación sujeto a evaluación previa relativo a la "descripción del sistema de calidad y control de los servicios. Métodos y procedimientos", debido a que, a dos licitadores, entre ellos la adjudicataria, se les ha valorado certificaciones de calidad, cuando según la recurrente, "dichos documentos han sido declarados hasta la saciedad como aptitud para contratar".
El órgano de contratación en su informe señala que: "Los documentos aportados por Boyacá y TIPSA que aduce el recurrente no han sido solicitados en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares como criterios de solvencia técnica. Los elegidos por el órgano de contratación están claramente marcados en el Anexo correspondiente y dicho extremo no fue recurrido por ningún licitador, tampoco por el ahora recurrente; luego es de suponer que dichos criterios fueron plenamente aceptados y que no pueden en este momento ser puestos en cuestión. En la valoración del criterio 1, apartado cuarto, se ha valorado la información que sobre el particular han aportado los diferentes licitadores y los documentos aludidos sirven bien, entre otras muchas noticias y documentos aportados, para ello. No se advierte nada que contradiga lo expresado en dicho criterio y que se transcribe: - Descripción del sistema de calidad y control de los servicios. Métodos y procedimientos__________.__.. 5 puntos DOCUMENTACIÓN: Memoria descriptiva de los items indicados... Por lo tanto, como ya se dijo arriba, si el recurrente cree que el alegado es un criterio puro e indiscutible de solvencia, lo pudo alegar en la fase de licitación; si piensa que ha resultado relevante en la valoración de este ítem, las puntuaciones asignadas lo desmienten."
Pues bien, atendiendo al Anexo VIII del PCAP este Tribunal comprueba como el criterio de adjudicación sujeto a evaluación previa relativo a la "descripción del sistema de calidad y control de los servicios. Métodos y procedimientos", se valora con 5 puntos, sin que se concrete que la aportación de tales certificados suponga la obtención de dicha puntuación, puesto que realmente lo que se valora es la descripción del sistema de calidad, habiendo presentado los licitadores junto con la citada descripción, los certificados citados.
Pero es que además hay que tener en cuenta que no en todo caso es ilícito configurar los certificados de calidad como criterios de adjudicación. Sobre esta cuestión relativa a los certificados de calidad y el tratamiento que corresponde a los mismos es necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales sentada, por todas en la Resolución n 159/2018 donde se señala que: "La doctrina de este Tribunal ha sido constante y unánime en el sentido de que los certificados de calidad solo pueden ser configurados como criterios de adjudicación del contrato cuando hacen referencia a características propias del producto o servicio que constituye el objeto del contrato pero no en el caso de aquellos certificados que, como ocurre con el 9001:2015 y el 14001:2015, hacen referencia exclusivamente a características propias de las empresas, pues en tales casos deben configurarse como criterios de solvencia. "Así, en la Resolución 628/2015 se ha dicho sobre este particular: " Siguiendo en este punto las Resoluciones 255/2015, de 23 de marzo, y 906/2014, de 12 de diciembre, "el Tribunal ha reiterado (cfr.: Resoluciones 143/2012, 223/2012, 461/2013, 113/2014, 129/2014 y 782/2014), en consonancia con el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 29/2010), que los certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental a los que se refieren los artículos 80 y 81 TRLCSP son modos de acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere, su aptitud para ejecutar el contrato, con lo que, por ser tales, no pueden ser empleados como criterio de valoración de las ofertas (cfr.: Sentencias TJCE de 19 de junio de 2003 - asunto C-315/01-, 24 de enero de 2008 -asunto C-532/06- y 12 de noviembre de 2009 - asunto C-199/07-; sentencia TJUE de 9 de octubre de 2014 - asunto C-641/13-; Resoluciones de este Tribunal 187/2012, 220/2012, 290/2012, 189/2014 y 295/2014). Ello es consecuencia de la existencia de dos fases diferenciadas en el procedimiento de licitación, cada una sometida a reglas propias (cfr.: artículos 160.1 y 165.1 TRLCSP y 44.1 Directiva 2004/18/CE; Sentencias TJCE de 20 de septiembre de 1988 -asunto C31/87 ;Resoluciones de este Tribunal 187/2012 y 220/2012): en la primera, se trata de comprobar la aptitud de los licitadores para asegurar que éstos pueden ejecutar la prestación objeto de contrato (Sentencias TJCE de 2 de diciembre de 1999 -asunto C176/98- y TJUE de 18 de octubre de 2012 -asunto C-218/11); en la segunda, lo único relevante es la oferta que los admitidos presentan, no las condiciones subjetivas de quien la presenta y que no guarden relación con la prestación objeto del contrato (cfr: Sentencias TJCE de 18 de octubre de 2001 -asunto C-19/00-, de 27 de octubre de 2005 -asunto C-234/03; Resoluciones de este Tribunal 264/2012 y 189/2014). Sólo cabe atender a estos extremos subjetivos de la empresa cuando puedan redundar en mejor provecho de la oferta, tal y como sucede, por ejemplo, con una mayor adscripción de medios personales o materiales a la ejecución del contrato que los reputados imprescindibles (cfr.: Resoluciones de este Tribunal 264/2012, 514/2013, 644/2013 10/2014 y 198/2014). En este mismo sentido, la Sentencia del TJCE de 28 de marzo de 1995 (asunto C-324/93) admitió la posibilidad de emplear como criterio de adjudicación la capacidad de las empresas para asegurar de manera fiable y constante el abastecimiento de un determinado estupefaciente (_)"
Pero en cualquier caso, la impugnación del acuerdo de adjudicación en este punto se basa en supuestos vicios que tienen su origen en el PCAP y dado que los pliegos no fueron impugnados por la recurrente y han sido aceptados ella por el hecho de la presentación de la oferta, por mor del artículo 145.1 del TRLCSP, ello tiene consecuencias jurídicas sobre el recurso, ya que la doctrina de este Tribunal contenida, entre otras resoluciones en el Acuerdo 76/2014, de 4 de diciembre de 2014, es contraria a la impugnación de acuerdos basada en vicios atribuidos a pliegos consentidos y firmes, salvo que se trate de vicios de nulidad de pleno derecho.
Sin embargo, respecto de los vicios de legalidad atribuidos por el recurrente a los pliegos, no se invoca formal o materialmente ninguna causa de nulidad de pleno derecho y tampoco cabe deducirse tal consecuencia jurídica del supuesto defecto que se alega. En ese sentido, cabe traer a colación la Resolución n 159/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales antes citada cuando señala que: "Pues bien, esta cuestión ya ha sido examinada por este Tribunal, en resolución n 6328/2015 en la que ya vinimos a considerar que la configuración de los certificados de calidad como criterios de adjudicación no constituía un vicio determinante de nulidad de pleno derecho, sino de nulidad relativa, por lo que los licitadores han de estar y pasar por las cláusulas establecidas en los pliegos en virtud de la doctrina de los actos propios."
Por ello, debe rechazarse el motivo del recurso analizado.
Finalmente se sostiene también la anulabilidad de la adjudicación en base al hecho de que se haya valorado a la adjudicataria el cumplimiento de una obligación legal, como es la de disponer de registro de ficheros de datos, conforme a lo exigido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El órgano de contratación en su informe señala que: "En cuanto a la mención que realiza el informe de evaluación de los criterios de valoración sobre la disponibilidad de algunos licitadores para cumplir lo establecido en la LOPD, éstas no ha tenido ninguna incidencia en las puntuaciones otorgadas ya que las diferencias existentes entre las diferentes ofertas, a favor de TIPSA con 2 puntos más está fundamentada en el desarrollo de la valoración del expediente(_).Por ello, no se advierte ningún vicio, a juicio de este Órgano de Contratación, que haya podido menoscabar el correcto desarrollo de la valoración del expediente, tal como declara el recurrente, siendo además que las puntuaciones otorgadas en este ítem no resultan especialmente diferenciadas para ninguno de los licitadores a los que se alude".
En este punto el Anexo VIII del PCAP establece como criterio de adjudicación lo siguiente: Descripción de los medios y procedimientos de confidencialidad e integridad de los datos y documentos manejados__.__.. 5 puntos. DOCUMENTACIÓN: Memoria descriptiva de los items indicados...
Por tanto, siendo que para obtener valoración por este criterio han de describirse los medios y procedimientos de confidencialidad y tratamiento de los datos, y que tal previsión ha sido consentida por la recurrente y ha devenido firme conforme a la doctrina expuesta en el fundamento anterior, en primer lugar resulta lógico que debiera hacerse mención a la organización de tales registros de ficheros pues forman parte de dichos medios y procedimientos de confidencialidad. Y en segundo lugar, en el informe de valoración se limita a detallar como se describen tales medios en las ofertas, sin que pueda afirmarse válidamente que se haya valorado el cumplimiento o no de cuestiones de obligado cumplimiento por imperativo legal.
Además, respecto a la recurrente se limita el informe de valoración a decir que "no se indica sí disponen de registro de ficheros confidenciales" por lo que no se da por sentado que no lo tenga ni se deduce que sufra penalización por ello. De hecho obtiene en este criterio la misma valoración que la adjudicataria, que sí detalla la disposición de tal registro de ficheros, según señala el informe citado. Por ello, se considera infundado el motivo del recurso analizado y debe rechazarse también.