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Resolución nº 72/2015 del Tribunal Administrativo De Contratos Públicos De Navarra, de 30 de Diciembre de 2015

Se inadmite el recurso presentado por incumplimiento del requisito de presentación telemática de la reclamación por el cauce del Portal de Contratación de Navarra.

De acuerdo con lo señalado en el artículo 212.1 de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (LFCP), el único medio válido para la interposición de la reclamación en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra es el cauce electrónico establecido en el Portal de Contratación de Navarra. En el citado artículo se fija un cauce especial regulado con carácter preceptivo para la tramitación de las reclamaciones, sin que en ningún caso puedan considerarse como una vía alternativa los registros administrativos que sirven de cauce de entrada de documentación para la tramitación en otros procedimientos de impugnación ordinarios. En coherencia con ello, la LFCP establece como causa de inadmisión de la reclamación (artículo 213.3.f) la presentación de la misma fuera del cauce telemático establecido en esta Ley Foral.

La pretensión de la LFCP es diseñar un procedimiento ágil de recurso frente a las decisiones de los poderes adjudicadores. Para ello el legislador navarro ha optado por emplear como instrumento la tramitación enteramente telemática del procedimiento a través del Portal de Contratación de Navarra, no como un derecho, sino como una obligación de los intervinientes en el mismo. Por ello, no cabe admitir opciones sobre la forma de presentación, salvo cuando se acredite que ha existido un error técnico y, consecuentemente, la presentación por otro medio que no sea el cauce electrónico del Portal de Contratación de Navarra, debe conllevar ineludiblemente la inadmisión, sin posibilidad alguna de subsanación.

Los restantes tribunales administrativos de recursos en materia de contratación pública, han mantenido una posición unánime al respecto. Sin carácter exhaustivo así lo confirman la Resolución 232/2012, de 24 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que inadmite por extemporáneo un recurso que se presentó en otro registro y entró extemporáneamente en el registro del Tribunal; la Resolución 105/2013, de 7 de agosto, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía; las Resoluciones 23/2012, de 8 de noviembre, y 26/2012 de 5 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León y el Acuerdo 15/2012, de 27 abril, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón. De la documentación que obra en el expediente se desprende que el requisito de presentación telemática de la reclamación por el cauce del Portal de Contratación de Navarra, no se ha cumplido, por lo que concurre motivo de inadmisión de la misma.