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Resolución nº 717/2016 del Tribunal Administrativo Central De Recursos Contractuales, de 16 de Septiembre de 2016, C.A. Galicia

Se funda la impugnación en que se introducen en los pliegos requisitos técnicos injustificados que suponen un obstáculo a la libre concurrencia y que solo cumple una empresa

Para ello afirma que las prescripciones que figuran en los apartados 2.2, 2.3 y 3.5 del PPT de referencia benefician a una sola empresa e impiden a las demás participar en el procedimiento de licitación que nos ocupa sin verse discriminada, produciéndose por ello una flagrante vulneración del principio de igualdad que ha de regir en materia de contratación del sector público. En síntesis la recurrente alega que el pliego de prescripciones técnicas requiere unas especificaciones que, en su opinión, imponen una solución técnica con exclusión de los demás licitadores restringiendo así la competencia, y ello supone una vulneración del artículo 117.2 del TRLCSP.

Será el órgano de contratación quien deberá justificar de forma objetiva y razonable la idoneidad de dichas especificaciones introducidas, de lo contrario, se entenderá que son injustificadas y vulnerarán el principio de concurrencia, debiendo por tanto eliminarse de los pliegos. En la misma línea la Resolución 22/2014, de 17 de enero, afirma lo que sigue: "Para resolver el supuesto planteado en el presente recurso, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 117.2 del TRLCSP según el cual "Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". Sobre esta norma tanto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, como la Jurisprudencia y este Tribunal se han pronunciado acerca de la proscripción de previsiones de los pliegos que pudieran impedir la participación en las licitaciones o el establecimiento de ventajas injustificadas en la valoración de las ofertas si estas circunstancias carecen de todo fundamento. Este Tribunal asume estos pronunciamientos y en el análisis del presente recurso partirá de esta premisa".

Y es que entiende este Tribunal que entra dentro del ámbito de la discrecionalidad que tiene el órgano de contratación definir las características propias del trabajo a realizar, con respeto en especial a los principios de igualdad y concurrencia, que no considera se hayan infringido por definir de la manera expuesta las actividades a realizar.

En este sentido procede traer a colación, entre otras, la Resolución 991/2015, de 23 de octubre, en la que este Tribunal declaró lo siguiente: "En el análisis de la cuestión controvertida, debe tenerse presente que el órgano de contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar, a fin de garantizar, como señala el artículo 1 del TRLCSP, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos.

Decíamos en nuestra Resolución 548/2014, de 18 de julio, "que debe partirse de la existencia de un amplio margen de discrecionalidad para el órgano de contratación a la hora de definir los requisitos técnicos que han de exigirse. Cabe citar en este sentido el informe de la Junta Consultiva de Navarra 2/2009: "La determinación de los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, son libremente establecidos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites de la ciencia y la técnica, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen y que no son susceptibles de impugnación, salvo en los casos de error patente o irracionalidad".

En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación. Cabe así citar la Resolución nº 9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid:

"Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producciòn sin que nada se lo impida"." En el mismo sentido se expresa la Resoluciòn 363/2014, de 9 de mayo, con cita de la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid nº 62/2011, de 28 de septiembre.