El artículo 46.1 del TRLCSP establece que el procedimiento para tramitar los recursos especiales en materia de contratación se regirá, sin perjuicio de las especialidades que en dicho artículo se contemplan, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente recogidas en la ya citada Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).
Dicho lo anterior, cabe señalar que el artículo 94 de la citada Ley 30/1992 dispone lo siguiente: "Artículo 94. Desistimiento y renuncia por los interesados.
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento."
En el presente recurso especial no ha comparecido ningún otro interesado en la continuación del procedimiento, sólo habiendo presentado alegaciones la entidad adjudicataria del contrato, que sostiene el carácter ajustado a derecho de la adjudicación recurrida y solicitan la desestimación del recurso, no apreciándose, asimismo, razón de interés público que recomiende la resolución del recurso interpuesto, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos citados, debe aceptarse de plano el desistimiento solicitado y decretarse concluso el procedimiento.