• 03/07/2023 11:03:34

Resolución nº 705/2023 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 08 de Junio de 2023Recurso n 555/2023 C.

El recurso n 555/2023 fue interpuesto por BIOGEN SPAIN, S.L. contra la adjudicación del lote 2 del procedimiento de licitación de los contratos basados en el acuerdo marco convocado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria para el suministro de medicamentos biológicos con biosimilares con destino a la Farmacia del Servicio Riojano de Salud. El expediente de la licitación es 15-3-7.07-0038/2023 y la resolución n 705/2023 fue emitida el 8 de junio de 2023. El valor estimado del contrato es de 5.664.933,33 euros. El recurso fue desestimado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que consideró que la adjudicación a SANDOZ FARMACÉUTICA, S.A. era conforme a derecho, ya que el medicamento ofertado por SANDOZ era el único idóneo para la necesidad clínica a cubrir. La adjudicación se realizó sin necesidad de una nueva licitación, conforme a lo establecido en la cláusula 16.2 del PCAP y el artículo 221.4 de la LCSP. El recurso fue presentado dentro del plazo legal y se desestimó por no encontrar vicios procedimentales ni errores materiales en la adjudicación. No se impuso ninguna sanción ni multa a la empresa recurrente.

Entrando ya a resolver la cuestión de fondo planteada, y en la medida en que el objeto del recurso se ciñe, por lo expuesto, exclusivamente, al enjuiciamiento del criterio técnico, o juicio de valor, emitido por el Informe técnico del Servicio de farmacia del SERIS, que sirve de base para determinar que el único suministro que responde a la necesidad terapéutica de los pacientes es el del medicamento ofertado por el adjudicatario, y por ello es correcta la adjudicación, procede traer a colación la posición de este Tribunal en cuanto a la aplicación, en estos casos, del criterio de la discrecionalidad técnica, pues en base a ello queda acotada la posibilidad del enjuiciamiento de tales informes de valoración, a determinados y concretos motivos de legalidad, en relación con la doctrina que reproducimos.

Así, tal y como ha señalado constante y reiterada doctrina de este Tribunal, los órganos de contratación gozan de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios de adjudicación sujetos a un juicio de valor, de manera que este Tribunal debe limitarse a comprobar si, en este caso, se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material, y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
Podemos citar a este respecto, por todas, la Resolución n 675/2021, de 4 de junio, que al respecto señala que: "En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en múltiples ocasiones. Por todas en la Resolución n 77/2014, de 5 de febrero, citada en la n 190/2020, de 13 de febrero- citadas por la reciente Resolución n 1297/2020, de 20 de diciembre, donde decíamos que: "Por lo que se refiere a la pretensión de revisión de la puntuación obtenida en los criterios sometidos a un juicio de valor por la oferta técnica del recurrente debe acudirse a la doctrina de este Tribunal sobre la aplicación de los criterios no valorables mediante fórmula y el carácter discrecional de su apreciación, según la cual, este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias. Así lo hemos reiterado en múltiples ocasiones (por todas, resolución 176/2011, de 29 de junio) al considerar que, a este tipo de criterios, les es de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración. En este mismo sentido, la resolución 189/2012 señalaba que la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la Mesa de contratación, constituye una manifestación particular de la denominada "discrecionalidad técnica" de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de revisión jurisdiccional de los actos administrativos dictados en ejercicio de las potestades discrecionales y, en particular, en relación con la actuación de las Mesas de contratación al valorar criterios subjetivos o dependientes de juicios de valor".
Por su parte, la Resolución n 159/2012 señalaba que: "(_) sólo en aquellos casos en que la valoración deriva del error, la arbitrariedad o el defecto procedimental caber entrar, no tanto en su revisión, cuanto en su anulación -seguida de una orden de práctica de una nueva valoración de conformidad con los términos de la resolución que la acuerde-, a lo que se añade que, para apreciar la posible existencia de error en la valoración no se trata de realizar "un análisis profundo de las argumentaciones técnicas aducidas por las partes sino más exactamente y tal como la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, de valorar si en la aplicación del criterio de adjudicación se ha producido un error material o de hecho que resulte patente de tal forma que pueda ser apreciado sin necesidad de efectuar razonamientos complejos (Resolución de este Tribunal núm. 93/2012)".
Descartada la existencia de defecto procedimental o error material, de acuerdo con lo señalado en el apartado anterior, visto también que del análisis del expediente se desprende que se solicitó el correspondiente informe técnico de valoración emitido por el SERVICIO DE FARMACIA del servicio riojano de salud (documento 6 del expediente), la cuestión se reduce a determinar si existe alguna clase de formulación arbitraria o discriminatoria en la valoración efectuada dada a cada uno de los productos ofertados, o si ha existido un incumplimiento de los pliegos en relación a ellos.
Advertido lo anterior, debemos llegar a una conclusión desestimatoria.
Efectivamente, el órgano técnico del SERIS, el Servicio de Farmacia del hospital Universitario de San Pedro, alcanza una conclusión muy fácil de entender, al disponer que se ha de aplicar "el criterio clínico emitido por los facultativos especialistas del SERIS que fijan la continuidad farmacológica de los tratamientos prescritos", en este caso, del medicamento denominado ETANERCEPT.
En informe ampliatorio adjunto al Informe emitido por el órgano de contratación a propósito de este recurso se desarrolla ampliamente el razonamiento transcrito considerándose, en esencia, que un cambio de medicamento produciría efectos adversos para los pacientes, juicio técnico que no corresponde a este Tribunal enjuiciar ni revisar, siendo los facultativos del Hospital en el que los pacientes están siendo tratados los más cualificados para emitir ese juicio, debiendo tenerse en cuenta los graves perjuicios que podrían ocasionarse a los pacientes si se hiciera caso omiso de las recomendaciones terapéuticas y juicios clínicos emitidas.
Siendo que el único tratamiento adecuado o idóneo para la necesidad clínica a cubrir es la continuidad farmacológica de los tratamientos prescritos, en este caso, del medicamento denominado ETANERCEPT, si siendo ello, además, una circunstancia objetiva, no puede entrarse a valorar el precio ofertado, pues el medicamento ofertado por la recurrente no es el idóneo al efecto pretendido, cualquiera que sea su precio.
Es por todo ello por lo que este Tribunal no aprecia la existencia de ninguna clase de error de hecho, arbitrariedad o falta de motivación en la resolución de adjudicación, la cual es coherente con el informe técnico emitido al efecto, de acuerdo con la doctrina consolidada de este tribunal.

Entendemos, por lo expuesto, que el presente recurso ha de ser desestimado.