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Resolución nº 70/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, de 14 de Junio de 2017

El Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón resolvió el recurso especial interpuesto por GENYCELL BIOTECH ESPAÑA, S.L. contra la adjudicación del contrato para el suministro de material para técnicas analíticas automáticas en el laboratorio de Biología Molecular del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa. El contrato, promovido por el Servicio Aragonés de Salud-Gerencia de Sector Zaragoza III, fue adjudicado a DIAGNÓSTICA LONGWOOD, S.L. GENYCELL alegó que su oferta era la única que cumplía con las especificaciones técnicas del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y que la notificación de no adjudicación carecía de motivación. El Tribunal desestimó el recurso, argumentando que la tecnología ofertada por LONGWOOD cumplía con las características imprescindibles del PPT y que la notificación de no adjudicación contenía una motivación suficiente. El recurso fue considerado dentro de plazo y se levantó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación.

Forma de presentación del recurso


El recurso ha sido interpuesto dentro de plazo. Es cierto como alega el adjudicatario que el recurrente presentó el recurso en una Oficina de Correos el día 22 de mayo de 2017, tal como consta certificado en el propio escrito de recurso, es decir, dentro del plazo legal para interponer recurso, pues la notificación de la adjudicación tuvo lugar el 2 de mayo, y que dicho escrito en soporte papel se recibió en el registro de este Tribunal el 25 de mayo, es decir, fuera del plazo legal, pero no es menos cierto que el mismo día 22 de mayo, el recurrente consultó a este Tribunal sobre el modo de hacer llegar en plazo el recurso a nuestro registro, y que siguiendo la recomendación del Tribunal, envió el mismo recurso por medio de e-mail a la dirección de correo electrónico de este Tribunal.

En consecuencia, ha de admitirse la interposición del recurso dentro de plazo habiendo seguido el recurrente una conducta diligente en su presentación. El recurrente no debe sufrir las consecuencias derivadas de la falta de implantación en este Tribunal de un portal electrónico que permita presentar escritos por medios electrónicos en los términos establecidos en las normas de procedimiento.

Esta admisión es coherente con la propia doctrina de este Tribunal que invoca el adjudicatario en su escrito de alegaciones, pues en los dos acuerdos que cita, en los que precisamente se acepta el criterio que establece el artículo 18 párrafos segundo y tercero del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, según el cual:

"La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.

No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia".


Motivación In Aliunde


Sobre el fondo del asunto, en primer lugar procede aclarar que habiendo impugnado el recurrente el acto definitivo del procedimiento de licitación, como es la propia adjudicación, será al revisar la legalidad de esa última cuando se abordaran conjuntamente todos los motivos de impugnación, incluidos los del acto de trámite referido a la comunicación previa a los licitadores que no resultaron adjudicatarios.

Sobre éste último, basta con indicar que los vicios denunciados por el recurrente carecen de trascendencia en la medida en que no producen indefensión, y en la propia comunicación lo primero que se lee es que se ha procedido a clasificar las ofertas en orden decreciente atendiendo a los criterios de valoración y posteriormente se indica que para conocer el resto de los acuerdos del expediente se estará los dispuesto en el artículo 151.4 TRLCSP, lo que inequívocamente conduce a su publicación en el perfil del contratante.

Es decir, la comunicación de no adjudicación, así como la propia adjudicación contiene una motivación in aliunde, por remisión al informe técnico de valoración que acompaña la propuesta de adjudicación, y en el que de forma resumida se expresan las razones que han dado lugar a la concreta puntuación de cada oferta.

Por tanto, el recurrente ha tenido oportunidad de conocer los motivos de la adjudicación a favor de otra oferta distinta a la suya, por medios ordinarios de publicidad admitidos en el TRLCSP, como es la publicación de la propuesta de adjudicación, e informe técnico en el perfil del contratante, siendo advertido de ello expresamente en la comunicación individual que recibió, lo que descarta la existencia de indefensión, siendo solo imputable a la conducta del recurrente el eventual desconocimiento de los motivos de la adjudicación. De hecho ha accedido a la plataforma de contratación del Gobierno de Aragón, como él mismo afirma en su escrito de recurso aportando la prueba documental que estima conveniente.

Sobre el último motivo de impugnación, su valoración pasa por un análisis de carácter técnico, que conduce inevitablemente a su desestimación. Dice el recurrente que en el PPT se ha especificado que la tecnología solicitada es de PCR, y que la del adjudicatario "está basada en la hibridación de sondas y no de PCR genérica y específica", explicando a continuación algunas características de la técnica aplicada en la oferta del adjudicatario, que afectan a los tiempos de trabajo y a su coste. Mantiene que solo la oferta del recurrente cumple con las características técnicas exigidas por el PPT, al ser la única que aplica la técnica que desarrolla el test de detección genérica PCR, por lo que la adjudicación a DIAGNÓSTICA LONGWOOD, S.L. incumple el PPT.

Pero realmente, las alegaciones del recurrente quedan desvirtuadas a la vista del informe del órgano de contratación en el que se afirma como un hecho cierto que la técnica de la oferta de DIAGNÓSTICA LONGWOOD, S.L. sí que incluye el uso de PCR en alguna parte o fase del proceso de detección del cáncer hereditario. De hecho, explica que esa detección tiene diversas fases y que el concepto o denominación de "detección genérica PCR", (que se menciona en la cláusula 1 del PPT al describir el objeto del contrato) hace referencia a que dentro del proceso total se usa la PCR, aunque no tiene que usarse en todo el proceso.

A lo anteriormente expuesto hay que añadir, que el propio PPT en su cláusula 1 indica lo que denomina, "características imprescindibles", de los materiales y equipos necesarios para la técnica ofertada, sin cuyo total cumplimiento "no será admitida", características imprescindibles cuya concurrencia en la oferta del adjudicatario, no es abordada por el recurrente.