• 17/01/2020 13:44:11

Resolución nº 68/2017 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 24 de Mayo de 2017

El recurso n. 014-2017-SUM-CHUIMI-SCS GOB CAN fue interpuesto por BIOMERIEUX, S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro de reactivos y material auxiliar para la realización de pruebas analíticas en los laboratorios del Servicio Canario de la Salud (SCS). La adjudicación fue realizada mediante Resolución n. 68/2017, de 24 de mayo, y el expediente n. 23/15/SU/DG/A/R007. El recurso alegaba vulneración de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad entre licitadores, así como inconcreción en los criterios de adjudicación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias desestimó el recurso, argumentando que los pliegos del acuerdo marco, que contenían los criterios de adjudicación, fueron aceptados por la recurrente en su momento y no fueron impugnados. Además, no se acreditó la vulneración de los principios alegados. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento y no impuso sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Inconcreción del criterio de adjudicación "Calidad de la solución propuesta".

El criterio de valoración n 5 del Anexo III del PCA, en concreto el número 5: Calidad de la solución propuesta, con puntuación máxima de 30 puntos descrito así:

Se valorará como mejor propuesta aquélla que mejor se adecue a las características y necesidades técnicas, organizativas y de infraestructura del Servicio, hay que ponerlo en relación con los requisitos mínimos señalados en el PPT tal y como explica la adjudicataria Beckman, de forma que superados esos mínimos el técnico valoró las distintas ofertas presentadas considerando motivadamente que la de Beckman era la que mejor se adecuaba a las características y necesidades técnicas, organizativas y de infraestructura del servicio, en los lotes 3 y 5 y que la de Abbott era la mejor del lote 8. En este punto el Tribunal ha de respetar el consabido principio de discrecionalidad técnica según el cual la valoración efectuada por el técnico competente goza de una presunción de acierto, conforme a asentada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, debiendo entenderse que ha actuado con la máxima objetividad y pericia técnica.

No se aprecia indeterminación o inconcreción, sino la emisión de un juicio de valor evacuado en aplicación de los parámetros establecidos en los Pliegos.

Tampoco ofrece duda como señala la recurrente, de que el criterio de adjudicación transcrito es un criterio subjetivo, pues lo determinante no es que se exprese al lado de la descripción del criterio (página 123 del PCA) que la puntuación es SI (30 PUNTOS) /NO (0 puntos), sino que es evidente que valorar como mejor la propuesta que se adecue mejor a las características y necesidades técnicas, organizativas y de infraestructura del Servicio no puede ser considerado un criterio objetivo o de aplicación automática mediante fórmulas o similar sino que implica juicio de valor.

No obstante lo determinante respecto a esta alegación de la recurrente de inconcreción del criterio de adjudicación, es la plena aplicación en el presente caso de la doctrina de los propios actos, pues se comprueba en el expediente que la recurrente aceptó y consintió los Pliegos que regían el Acuerdo Marco del que deriva la actual adjudicación de contratos derivados del mismo para determinados lotes, no recurriendo dichos Pliegos que contenían ya el criterio de adjudicación que ahora discute, presentando proposición y resultando incluso adjudicataria de ese Acuerdo Marco, cuya adjudicación tampoco recurrió.

En este punto recordar el consabido principio de que los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación del suministro de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a unos como a otros.

En resumen una vez conocidos los Pliegos que regían la contratación del Acuerdo marco para el suministro de referencia, la ahora recurrente no objetó nada respecto a la pretendida inconcreción del criterio de adjudicación discutido.

Tampoco lo hizo al resultar adjudicataria como otras licitadoras de diversos lotes del acuerdo marco. (En este sentido, es oportuno recordar que en el acuerdo marco que el SCS formalizó con la empresa recurrente, Biomerieux el 21 de diciembre de 2015 que consta en el expediente administrativo, páginas 315 y siguientes, se señala que dicha empresa como adjudicataria del acuerdo marco para el suministro de los bienes correspondientes a los Lotes 3,5 y 8, se compromete a realizar los suministros que la Administración le contrate durante la vigencia del presente acuerdo marco, con estricta sujeción al PCA y a las PPT que le son de aplicación.

También se señala que el contratista presta su conformidad al PCA que rige el presente acuerdo marco, que se anexa como parte integrante del mismo y a las PPT que igualmente se anexan).Y es ahora en este tercer momento en el que se adjudica el contrato derivado del acuerdo marco cuando cuestiona dicho criterio de adjudicación al no resultar adjudicataria del contrato derivado.