• 13/06/2024 09:50:35

Resolución nº 681/2024 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Mayo de 2024Recurso n 468/2024 C.

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por MATCLINIC, S.L. contra la adjudicación del Acuerdo Marco para la Selección de Proveedores del Equipamiento Hospitalario grupo V para las Gerencias del SESCAM, con expediente n. 2023/015553. El recurso alegaba incumplimientos técnicos por parte de la empresa adjudicataria SAKURA PRODUCTOS HOSPITALARIOS, S.A. en los lotes 7 y 8. Tras analizar las alegaciones y los informes técnicos, el Tribunal concluyó que no se apreciaban infracciones del ordenamiento jurídico ni arbitrariedad en la adjudicación. La resolución, emitida el 30 de mayo de 2024, levanta la medida cautelar y no impone multa por falta de mala fe o temeridad en la interposición del recurso. Contra esta resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Procede el examen del fondo del asunto, en el que la controversia se reduce a determinar si la oferta presentada por el propuesto adjudicatario incurre o no en las infracciones denunciadas por el recurrente.

Para ello debemos partir por recordar que los pliegos conforman la ley del contrato y vinculan en sus propios términos a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación, tal y como señala el artículo 139 LCSP, que dispone en su primer apartado:
"1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea".
El carácter vinculante de los pliegos ha sido además reiterado por este Tribunal en numerosas ocasiones y, entre otras, en nuestra Resolución 47/2018, de 19 de enero de 2018, en la que hicimos constar que:
"La parte recurrente no impugnó la redacción de las cláusulas del PCAP cuando este fue publicado, dentro del plazo que el TRLCSP confiere para ello, por lo que no cabe ahora pretender, cuando el resultado de la valoración le es desfavorable, revisar las cláusulas que regulan la puntuación que han de recibir las mejoras, salvo que se haya incurrido en nulidad de pleno derecho".

Por lo tanto, un incumplimiento de los requisitos sustanciales exigidos por aquéllos lleva consigo la exclusión del licitador.

Pues bien, por una parte, alega la recurrente que al no aportar SAKURA "ficha técnica del fabricante" ello es una omisión sustancial que produce su exclusión, apoyándose para ello en apartado 3 del PPT, del que MATCLINIC deduce la exigencia de dicha ficha y el consiguiente incumplimiento de la adjudicataria.

Y lo cierto es que, conforme a dicho apartado 3, entre la documentación que deben presentar los licitadores, figura efectivamente:
"Documentación acreditativa de que el equipamiento ofertado cumple con la legislación y la normativa española y comunitaria vigente que sea de aplicación. Además, deberán acompañar a la ficha técnica de los productos la copia de los certificados de marcado CE, con sus anexos, así como copia de la solicitud de anotación en el registro de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, para aquellos productos ofertados en los que sea de aplicación".

Sin embargo, a diferencia de lo sostenido en el recurso, de la lectura de dicho precepto no se deduce que se exija, so pena de exclusión, la ficha técnica del fabricante, sino, tal y como acertadamente apunta SAKURA en su escrito (el órgano de contratación omite analizar esta primera cuestión) documentación acreditativa de que el equipo cumple con las características técnicas, es decir, memoria técnica donde quede acreditado que el equipo ofertado cumple con todo lo que se solicita, que los pliegos denominan "ficha técnica".

Es decir, el tenor de los PPT no exige que dicha ficha la elabore el fabricante, como tampoco que deba reunir las características que postula la recurrente en su escrito, por lo que el primer motivo de exclusión invocado carece de recorrido y debe, por ende, ser desestimado.

Pasando al examen de los presuntos incumplimientos sustantivos, se exige de este Tribunal la revisión individual y detallada de las concretas características técnicas de los equipos ofertados, con el añadido de que dicha censura se efectúa prescindiendo de la documentación obrante del procedimiento administrativo, y partiendo directamente de información obrante en internet (tal y como reconoce la recurrente en su página 4).

Sin necesidad de su exposición completa, tal y como señala el propio órgano de contratación, debemos remitirnos a la reiterada doctrina en la que hemos venido a afirmar que no puede este Tribunal valorar el fondo de las decisiones técnicas adoptadas por los órganos competentes, sino tan solo apreciar si aquéllas cumplen con requisitos mínimos de motivación y proporcionalidad, sin incurrir en ningún caso en arbitrariedad, impidiendo decisiones manifiestamente erróneas o contrarias a Derecho (Resolución 566/2024 de 26 de abril).

Ello hace que cobre especial importancia el razonamiento detallado ofrecido con respecto a dichas cuestiones técnicas por parte del órgano de contratación, que acompaña informe técnico elaborado por el técnico competente que se ratifica en lo analizado en vía administrativa.
Lo anterior implica que la valoración del cumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la oferta del licitador efectuada por el órgano de contratación, en cuanto que se trata de una cuestión de legalidad, es revisable por parte de este Tribunal, pero sin que pueda venirse a sustituir las valoraciones técnicas acerca de la suficiencia o adecuación de la oferta./b>

No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de esta, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.

Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Así lo hemos señalado en las Resoluciones 593/2024 de 9 de mayo, 566/2024 de 26 de abril, 328/2024 de 7 de marzo o 1692/2023 de 28 de diciembre entre las más recientes.

Expuesta nuestra doctrina, y en relación con el fondo de las alegaciones vertidas en las presentes actuaciones, procede analizar los distintos requisitos presuntamente infringidos.

Veamos: Invoca en primer lugar la recurrente una infracción del requisito de integración de comandos y funciones, al infringirse la exigencia de que la maquinaria disponga de "Consola digital de altas prestaciones con monitor de alta resolución LCD ? 15"", iluminado de manera continua, con pantalla táctil y plena integración de comandos y funciones". La disconformidad de la actora se limita a señalar que "el modelo ofertado por SAKURA dista mucho de tener plena integración de comandos y funciones, ya que dispone de multitud de botonería y mandos fuera de la pantalla, de manejo manual", lo que resulta una afirmación manifiestamente subjetiva, cuya mera invocación carece de eficacia alguna a la hora de enervar la conclusión alcanzada por el órgano de contratación, amparada, como hemos dicho antes, por la discrecionalidad técnica (Resoluciones 439/2019 de 25 de abril y 361/2022 de 17 de marzo).

Señala en segundo lugar que se incumple igualmente el requisito relativo al tamaño de la pantalla táctil, por cuanto la pantalla del producto es de 13.3 pulgadas. Frente a ello, baste señalar que la recurrente confunde en su alegato el tamaño del monitor con el tamaño de la pantalla (es evidente que el PPT emplea la expresión "monitor de alta resolución" -no "pantalla de alta resolución"-), siendo así que SAKURA acredita que el equipo ofertado dispone de un monitor de alta resolución de 21,5" y una pantalla táctil de 13,3", por lo que esta alegación debe igualmente ser desestimada.

Aduce en tercer lugar MATCLINIC que el equipo de SAKURA no cumple con el requisito consistente en que la pantalla se halle "Integrada en brazo articulable, rotable y regulable en altura. De fácil limpieza y desinfección, con panel sellado para evitar contaminación e infecciones."

Pues bien, de nuevo este alegato parte de consideraciones esencialmente subjetivas, toda vez que alega la recurrente como fundamento que "no dispone de panel sellado, ni en la documentación a la que hemos tenido acceso se adjunta certificado correspondiente. A mayor abundamiento, este equipo requiere de manejo por TrackBall, donde la estanqueidad es nula, y la facilidad de limpieza no es su mejor característica".

Es evidente que no es este Tribunal quien debe valorar si el manejo por TrackBall es o no una buena característica para una máquina, por lo que tal motivo debe ser desestimado. Ello no obstante, y a mayor abundamiento, según manifiesta el órgano de contratación, baste señalar que SAKURA acredita el sellado del panel, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa europea por lo que, en todo caso, lo invocado en el recurso no se cohonesta con la realidad y debe por ende ser rechazado.
En cuarto y último lugar, discute igualmente la durabilidad de la batería, arguyendo que mientras que el PPT exige "Sistema de batería 2 h de tiempo de exploración" la máquina propuesta solo dispone de una hora y media. La alegación decae al aportar la adjudicataria certificado del fabricante acreditativo de que la batería tiene una durabilidad de 2 h.

Por todo ello, es evidente que las alegaciones vertidas por MATCLINIC no pueden tener favorable acogida y que el recurso, en virtud de lo expuesto, debe ser íntegramente desestimado.