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Resolución nº 678/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 20 de Junio de 2019, C.A. Cantabria

El recurso interpuesto por GRIFOLS MOVACO, S.A. contra la resolución de adjudicación del procedimiento de contratación del Acuerdo Marco para el Suministro de Fluidoterapia para las Gerencias del Servicio Cántabro de Salud, con expediente A.M.P.A SCS 2017/140, ha sido inadmitido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. El recurso se fundamentaba en la falta de motivación de las adjudicaciones de los lotes 7, 28 y 61. El Tribunal determinó que la empresa recurrente no estaba legitimada para recurrir, ya que la estimación del recurso no supondría la revisión de la adjudicación. Además, se consideró que las resoluciones de adjudicación estaban suficientemente motivadas mediante informes técnicos. La suspensión del procedimiento de contratación ha sido levantada y no se ha apreciado mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de sanción.

La empresa GRIFOLS MOVACO, S.A. no está legitimada para recurrir, puesto que, aunque participó en el procedimiento de adjudicación, entre otros, de los lotes 7, 28 y 61, la estimación del recurso no supondría la revisión de la adjudicación. En efecto, la recurrente obtuvo una puntuación total 84,99; 86,37; y 89,22 puntos respectivamente en los lotes 7, 28 y 61, y aunque en una hipotética revisión de las puntuaciones se le atribuyeran a la recurrente los 37 puntos que como máximo se asignan a los criterios sujetos a juicio de valor, tampoco alcanzaría a igualar la puntuación de las adjudicatarias, por lo que, de acuerdo con la interpretación de este Tribunal respecto de la necesidad de ostentar un interés real y efectivo y no meramente hipotético o virtual para la legitimación, debe considerarse carente de legitimación a la recurrente e inadmitirse el recurso interpuesto, sin perjuicio de que, obiter dicta y a título informativo, se analicen y expongan también las razones sobre el fondo del asunto.

El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 151 de la LCSP por falta de motivación de la resolución de adjudicación del acuerdo marco.

De conformidad con el artículo 151.4 del TRLCSP: --4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante.

La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación.

En particular expresará los siguientes extremos: a) En relación con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su candidatura.

b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta.

c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de confidencialidad contenida en el artículo 153.

En todo caso, en la notificación y en el perfil de contratante se indicará el plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo 156. 3.

La notificación se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley 11/ 2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el artículo 59. 4 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, será de cinco días--.

Con carácter previo al análisis de suficiencia de la motivación de la adjudicación, debe advertirse que, en cualquier caso, esta motivación estaría amparada por la denominada "motivación in aliunde", consistente en fundamentar el sentido de un acto administrativo sobre informes o documentos técnicos que obran en el expediente administrativo. Su fundamento legal se encuentra en el artículo 88.6 Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, conforme al cual: --5. La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma--. El Tribunal Supremo considera igualmente válida esta forma de motivación, y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011 (recurso nº 161/2009): --Siguiendo con las exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992, cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001, 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración--. De acuerdo con la Resolución de este Tribunal n.º 79/2016 --_ ya hemos entendido en repetidas ocasiones que cuando el licitador ha tenido acceso al expediente de contratación y, en particular, a los documentos en que obran las razones de la valoración, no es posible presumir la inexistencia de dicho conocimiento ni por tanto estimar que se ha producido indefensión--, lo que reitera la Resolución 70/2015 según la cual --es doctrina también reiterada de este Tribunal que la insuficiencia de motivación de una resolución puede quedar subsanada por cualquier informe que conste en el expediente y al que tenga acceso el recurrente ya que lo principal de la exigencia de la motivación en los acuerdos de exclusión y adjudicación señalados en el artículo 151.4 TRLCSP es que los licitadores puedan ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva e impugnar con conocimiento de causa una resolución en materia contractual que les perjudica, sin que en ningún caso por desconocimiento de los motivos que justifican aquella, pueda provocársele indefensión--.

Entrando en este punto sobre el contenido de los informes técnicos que completan la resolución de adjudicación, debe recordarse la doctrina de la discrecionalidad técnica aplicable a los criterios de adjudicación dependientes de juicios de valor, reconocida en reiteradas resoluciones del Tribunal en función de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La discrecionalidad técnica de la Administración supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En efecto, conforme a la doctrina expuesta, como tiene reiteradamente reconocido este Tribunal, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores.

Los criterios sujetos a juicios de valor son, por su propia naturaleza, subjetivos, y ese criterio subjetivo del órgano de contratación, que es quien mejor conoce sus propias necesidades y las del interés general cuya consecución se pretende con el contrato, no puede ser suplido por el del Tribunal en su función meramente revisora.

La esencia de los criterios dependientes de un juicio de valor estriba precisamente en la existencia de una actividad subjetiva de quien realiza el análisis, actividad que no puede ser arbitraria, pero que tampoco puede ser matemática. La Jurisprudencia (por ejemplo STS de 27 de junio de 2.012) y nuestra propia doctrina (Resoluciones 408/2015, 257/2015 y otras muchas) reconocen la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración como instrumento técnico de integración de los elementos subjetivos de los criterios de las proposiciones de los licitadores que solo se puede desvirtuar por desviación de poder, arbitrariedad, ausencia de toda justificación o patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega o vulneración del procedimiento. La admisión de los criterios de adjudicación dependientes de un juicio de valor lleva a reconocer conceptos cuya integración pueda hacerse por el órgano de contratación mediante una apreciación o valoración subjetiva de ahí que los conceptos empleados para su definición admitan un margen de valoración, sin que esta circunstancia pueda sobrepasar los límites advertidos de la discrecionalidad técnica.

En este sentido, aquí hay que traer a colación que los informes técnicos que fundamentan las adjudicaciones en los contratos públicos, tal y como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, para que sean válidos, deben cumplir con las siguientes requisitos: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (ii) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (iii) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

En la Resolución nº 18/2019, 11 de enero se advirtió en relación con la motivación de la resolución de adjudicación que: --Este Tribunal ha analizado en numerosas Resoluciones la cuestión relativa a la motivación de la adjudicación de los contratos que ha de contenerse en los actos de notificación remitidos a los licitadores, pudiendo citarse a este respecto, entre otras muchas, las Resoluciones 199/2011, de 3 de agosto de 2011, 272/2011, de 10 de noviembre de 2011, 334/2011, de 27 de diciembre de 2011, 62/2012, de 29 de febrero de 2012, 47/2013, de 30 de enero de 2013, 103/2012, de 9 de mayo de 2012 y 288/2014, de 4 de abril de 2014. Tal y como se expone en esas Resoluciones, "es doctrina reiterada de este Tribunal que la notificación del acto de adjudicación ha de estar motivada de forma adecuada, pues de lo contrario se estaría privando al licitador notificado de los elementos necesarios para configurar un recurso o reclamación eficaz y útil, produciéndole por ello indefensión. Para estimar que la notificación se halla adecuadamente motivada, ésta al menos ha de contener la información suficiente que permita al licitador conocer las razones determinantes de la adjudicación del contrato a otra empresa, a fin de que pueda contradecirlas mediante la interposición del correspondiente recurso o reclamación adecuadamente fundada.
Con carácter general, la motivación de los actos administrativos no precisa ser un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, bastando con que sea racional y suficiente, y con que su extensión sea de amplitud suficiente para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto para poder defender sus derechos e intereses, pudiendo ser los motivos de hecho y de derecho sucintos siempre que sean suficientes, como declara la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo (por todas STC 37/1982, de 16 junio, SSTS de 9 junio 1986, 31 de octubre de 1995, 20 de enero 1998, 11 y 13 de febrero, 9 de marzo 1998, 25 de mayo 1998, 15 de junio de 1998, 19 de febrero 1999, 5 de mayo de 1999 y 13 enero 2000)--.

Aplicando la doctrina expuesta al caso objeto de este recurso debe señalarse que los dos informes técnicos expresan y detallan, aun de forma sucinta, las razones de la puntuación atribuida en los criterios dependientes del juicio valorativo, indicando los parámetros utilizados para cada uno de los criterios (identificación, resistencia, inserción cómoda, sistema de apertura, facilidad de apertura) con explicaciones relativas a cada uno de los criterios que se deben considerar suficientes para la justificación de las puntuaciones, todo lo cual hubiese dado lugar a la desestimación de recurso interpuesto respecto de las cuestiones de fondo planteadas.

Por último, el recurso anuncia un segundo motivo de impugnación, advirtiendo de un error en la puntuación otorgada en el Lote 7 a BAXTER, sin embargo, no llega a identificar el supuesto error ni articular el fundamento de impugnar la resolución de adjudicación en este punto, por lo que este Tribunal no podría haber entrado en el análisis de una pretensión no articulada con fundamentos de derecho y hechos concretos y determinados.

Por todo lo anterior,

ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:

Inadmitir el recurso interpuesto por GRIFOLS MOVACO, S.A. contra la resolución de adjudicación del procedimiento de contratación