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Resolución nº 677/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 09 de Septiembre de 2016, C.A. Principado de Asturias

Insuficiencia de información para formular la oferta. Doctrina jurisprudencial sobre el alcance del principio de igualdad de los licitadores: debe asegurarse que éstos se hallan en las mismas condiciones para elaborar la oferta.

Sostiene la recurrente que los Pliegos rectores de la licitación no proporcionan la información suficiente para formular una oferta fundada en tanto en cuanto omiten el dato de la estimación de consumos de las distintas presentaciones de los medicamentos objeto de suministro. A su entender, esta omisión -no suplida cuando se solicitó información adicional al órgano de contratación al amparo del artículo 158 del TRLCSP- causa perjuicios a los licitadores y vulnera los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia.

Es claro, y apenas admite discusión, que las Directivas comunitarias sobre el particular imponen que el órgano de contratación informe de cuáles son los criterios con base en los que decidirá la adjudicación de los contratos sujetos a aquéllas (cfr.: considerando 46 y artículos 29, 30, 32, 33, 36, 40, 44 y 53 y Anexo VII de la Directiva 2004/18/CE; considerando 90 y artículos 29, 30, 31, 33, 34, 54, 66, 67 y Anexos V y IX de la Directiva 2014/24/UE). Constituye este deber manifestación de los principios de igualdad y transparencia (cfr.: Sentencias TJCE, Sala Primera, 14 de octubre de 2004 -asunto C- 340/02- y TJUE, Sala Cuarta, 18 de noviembre de 2010 -asunto C-226/09- y 14 de julio 2016 -asunto C-6/15-)

Tal exigencia, empero, no agota todas las manifestaciones del principio de igualdad, que constituye de hecho uno de los pilares fundamentales del Derecho comunitario sobre esta materia (cfr.: Sentencia TJCE, Sala Sexta, 4 de diciembre de 2003, C-448/01), y que requiere que los licitadores dispongan de las mismas oportunidades a la hora de formular sus ofertas. Así lo mantuvo la Sentencia TJCE, Sala Quinta, de 25 de abril de 1996 (asunto C-87/94): - En consecuencia, el procedimiento de comparación de las ofertas debía respetar, en todas sus fases, tanto el principio de igualdad de trato de los licitadores como el de transparencia, para que todos los licitadores dispusieran de las mismas oportunidades al formular el contenido de sus ofertas.—

Abunda en tales postulados la Sentencia del TJCE, Sala Sexta, de 29 de abril de 2004 (asunto C-496-99) en la que se lee: --Es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende, por lo que respecta a la contratación pública, que la entidad adjudicadora está obligada a respetar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (véanse, en particular, las sentencias de 27 de noviembre de 2001, Lombardini y Mantovani, asuntos acumulados C? 285/99 y C? 286/99, Rec. p. I? 9233, apartado 37, y de 19 de junio de 2003, GAT, C? 315/01, Rec. p. I? 6351, apartado 73).

Se deriva asimismo de la jurisprudencia que dicho principio implica una obligación de transparencia para permitir que se garantice su respeto (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, HI, C? 92/00, Rec. p. I? 5553, apartado 45, y de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C? 470/99, Rec. p. I? 11617, apartado 91).

El principio de igualdad de trato entre los licitadores, que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una contratación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores.

Por lo que respecta al principio de transparencia, que constituye su corolario, tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trata.—

E insiste la Sentencia TJCE, Sala Primera, 24 de enero de 2008 (asunto C-532/06): "40 A tal fin, los licitadores deben hallarse en pie de igualdad a lo largo de todo el procedimiento, lo que implica que los criterios y condiciones que rigen cada contrato han de ser objeto de una publicidad adecuada por parte de las entidades adjudicadoras (véanse en este sentido, en relación con los contratos públicos de obras, las sentencias, antes citadas, Beentjes, apartado 21, y SIAC Construction, apartado 34, así como, en relación con los contratos públicos de servicios, la sentencia ATI EAC y Viaggi di Maio y otros, antes citada, apartado 22)."

Se sigue de lo anterior que, a fin de garantizar esta igualdad de trato, la información que se suministra a los licitadores debe ser de tal naturaleza que todos puedan comprender su alcance, según recuerda la Sentencia del TJCE, Sala Cuarta, de 12 de noviembre de 2009 (asunto C-199/07): -- En concreto, los interesados potenciales deben encontrarse en igualdad de condiciones por lo que respecta al alcance de la información contenida en un anuncio de licitación. Es contrario a esos principios que una categoría de interesados deba dirigirse a la entidad adjudicadora de que se trate para obtener aclaraciones e información adicional acerca del sentido real del contenido de un anuncio de licitación, cuando la formulación de éste no deja ninguna duda respecto de un interesado razonablemente informado y diligente.—

Más allá va incluso la Sentencia del TJUE, Sala Tercera, 10 de mayo de 2012 (asunto C- 368/10), en la que se afirma: - En cuarto y último lugar, como se indica en el párrafo segundo de dicho considerando, dichos principios obligan al poder adjudicador a garantizar en todas las fases de un procedimiento de adjudicación de un contrato público tanto el principio de igualdad de trato de los posibles licitadores como el de transparencia de los criterios de adjudicación, que deben formularse de modo que todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan conocer su alcance exacto y, en consecuencia, interpretarlos de la misma forma (véase, en particular, en lo que respecta a las disposiciones análogas de las directivas anteriores a la Directiva 2004/18, la sentencia de 4 de diciembre de 2003, EVN y Wienstrom, C? 448/01, Rec. p. I? 14527, apartados 56 a 58).--